GONZÁLEZ/LIOCE. (ACUMULADO I.CORTE N°3969-2025)
Rol
18435-2026
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diez de febrero de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar a la actora la suma correspondiente al cincuenta por ciento del valor de los dividendos desde febrero de dos mil veintitrés hasta la completa tramitación de este juicio. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 1698 inciso primero, 1700 inciso primero y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 1545, 1568 y 1569, por cuanto liberó al demandado de acreditar el pago que alegó, desconoció el valor probatorio de los instrumentos acompañados por la demandante y, sobre esa base, acogió sólo parcialmente la demanda. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia recurrida se concluye, por una parte, que del mérito de la prueba instrumental aportada en autos no es posible extraer que la demandante haya sido quien ha pagado en forma total la suma pagada al momento de celebrar la compraventa y los dividendos por el período que afirma haber solucionado, y por otra, que el demandante desde el 2013 hasta octubre de 2019 contribuyó a la deuda hipotecaria del inmueble objeto de la compraventa. 4°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger parcialmente la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en lo concerniente a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, dicha norma se vulnera cuando la sentencia impone a una de las partes la carga de probar un hecho que correspondía acreditar a su contraparte, esto es, cuando se altera el onus probandi, circunstancia que, a la luz de los antecedentes, no se observa en la especie, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en este extremo. Por otra parte, en lo tocante a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, también denunciados como infringidos, del examen del fallo impugnado se desprende que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- de los documentos acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que pudiere asistirles. Enseguida, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo. 5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1522, 1546, 1547, 1551, 1556, 1558 y 1610 N° 3 del Código Civil. Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Bustamante Berenguer, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18.435 - 2026
Fallo
fallo de primera instancia de diez de febrero de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar a la actora la suma correspondiente al cincuenta por ciento del valor de los dividendos desde febrero de dos mil veintitrés hasta la completa tramitación de este juicio. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 1698 inciso primero, 1700 inciso primero y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 1545, 1568 y 1569, por cuanto liberó al demandado de acreditar el pago que alegó, desconoció el valor probatorio de los instrumentos acompañados por la demandante y, sobre esa base, acogió sólo parcialmente la demanda. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia recurrida se concluye, por una parte, que del mérito de la prueba instrumental aportada en autos no es posible extraer que la demandante haya sido quien ha pagado en forma total la suma pagada al momento de celebrar la compraventa y los dividendos por el período que afirma haber solucionado, y por otra, que el demandante desde el 2013 hasta octubre de 2019 contribuyó a la deuda hipotecaria del inmueble objeto de la compraventa. 4°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger parcialmente la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en lo concerniente a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, dicha norma se vulnera cuando la sentencia impone a una de las partes la carga de probar un hecho que correspondía acreditar a su contraparte, esto es, cuando se altera el onus probandi, circunstancia que, a la luz de los antecedentes, no se observa en la especie, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en este extremo. Por otra parte, en lo tocante a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, también denunciados como infringidos, del examen del fallo impugnado se desprende que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- de los documentos acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que pudiere asistirles. Enseguida, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo. 5°.- Que, a mayor abu
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diez de febrero de dos mil veinticinco, qu
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