Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Concepción

A.F.P MODELO S.A. CON GARRIDO

Rol

17546-2026

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 18 de la Ley N°17.322, 4, 13 del Código Civil, el cual establece expresamente que el plazo de prescripción se entiende interrumpido con la sola presentación de la demanda, pues nos encontramos frente a un especial tipo de juicio ejecutivo, regido por la Ley N°17.322, que sólo se remite en forma supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo particularidades, entre ella la interrupción de la prescripción. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La Resolución N°1174, de 20 de junio de 2012, señala que la demandada adeuda cotizaciones previsionales a los trabajadores, don Jhon Edinson Sandoval Córdova, don Sebastián Antonio Martínez Riffo, don Carlos Abraham Sandoval Córdova y don Franco Muñoz Arancibia, por los meses de febrero y marzo de 2012, por la suma de $100.520, más reajustes, interés, recargos y costas. 2. La Resolución N°13457, de 24 de octubre de 2012, señala que se adeudan cotizaciones previsionales a los trabajadores, don Carlos Abraham Sandoval Córdova, don Patricio David Arriagada Vásquez, don Jhon Edinson Sandoval Córdova y don Franco Arancibia Muñoz, correspondientes al mes de mayo de 2012, por la suma de $92.905, más reajustes, intereses, recargos y costas. 3. La Resolución N°18454, de 28 de enero de 2013, señala que se adeudan cotizaciones previsionales al trabajador, don Patricio David Arriagada Vásquez, correspondientes al mes de agosto de 2012, por la suma de $29.023, más reajustes, intereses, recargos y costas. 4. Todos los trabajadores mencionados mantuvieron una relación laboral con la demandada, a las que se les puso término, respecto de don John Edison Sandoval Córdova, en abril de 2012; de don Carlos Abraham Sandoval Córdova, el 30 de julio de 2012; de don Sebastián Antonio Martínez Riffo, en febrero de 2012; de don Franco Arancibia Muñoz, en mayo de 2012 y de don Patricio David Arriagada Vásquez, en agosto de 2012. 5. La demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2012 y se notificó tácitamente el 2 de octubre de 2025. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe contarse desde la fecha del término de la relación laboral o prestación de servicios, hecho que ocurrió en el año 2012, lo cual conduce que desde esa fecha y hasta la notificación de la demanda, el 2 de octubre de 2025, transcurrió con creces el plazo de cinco años para la prescripción de la acción ejecutiva. Lo anterior, porque la interrupción de prescripción se verifica, por la sola presentación de la demanda requiere, en primer término, que la ejecutada sea una persona jurídica, toda vez el inciso primero del artículo 18 de la Ley N°17.322, enumera de manera taxativa los sujetos a los cuales se aplicara dicho precepto, omitiendo al empleador como persona natural y, en segundo término, dicha sanción solo opera en los casos en que la ejecutada alegue la excepción de falta de personería. Además, señaló, solo existe constancia de un intento fallido de emplazar a la ejecutada, sin que la ejecutante haya demostrado mayores esfuerzos indagatorios de su domicilio en más de trece años, desde la interposición de las tres demandas acumuladas. A mayor abundamiento, de los propios certificados de cotizaciones previsionales que constan con fecha 27 de enero del 2026, se advierte la existencia de un domicilio diverso, declarado por la ejecutada, y respecto del cual no se intentó realizar la notificación de la demanda. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social a las que están afiliados sus dependientes, las modificaciones en la representación o de los domicilios de sus representantes, a propósito de lo cual y ante demandas de cobro de cotizaciones dirigidas erróneamente a quien se suponía representante legal de la empresa, no pueden oponer la excepción de falta de personería y establece que los plazos de prescripción se entenderán interrumpidos con la sola presentación de la demanda, situación que, como se advierte, no se da en esta causa. Así, se puede concluir que,

Fundamentos

considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La Resolución N°1174, de 20 de junio de 2012, señala que la demandada adeuda cotizaciones previsionales a los trabajadores, don Jhon Edinson Sandoval Córdova, don Sebastián Antonio Martínez Riffo, don Carlos Abraham Sandoval Córdova y don Franco Muñoz Arancibia, por los meses de febrero y marzo de 2012, por la suma de $100.520, más reajustes, interés, recargos y costas. 2. La Resolución N°13457, de 24 de octubre de 2012, señala que se adeudan cotizaciones previsionales a los trabajadores, don Carlos Abraham Sandoval Córdova, don Patricio David Arriagada Vásquez, don Jhon Edinson Sandoval Córdova y don Franco Arancibia Muñoz, correspondientes al mes de mayo de 2012, por la suma de $92.905, más reajustes, intereses, recargos y costas. 3. La Resolución N°18454, de 28 de enero de 2013, señala que se adeudan cotizaciones previsionales al trabajador, don Patricio David Arriagada Vásquez, correspondientes al mes de agosto de 2012, por la suma de $29.023, más reajustes, intereses, recargos y costas. 4. Todos los trabajadores mencionados mantuvieron una relación laboral con la demandada, a las que se les puso término, respecto de don John Edison Sandoval Córdova, en abril de 2012; de don Carlos Abraham Sandoval Córdova, el 30 de julio de 2012; de don Sebastián Antonio Martínez Riffo, en febrero de 2012; de don Franco Arancibia Muñoz, en mayo de 2012 y de don Patricio David Arriagada Vásquez, en agosto de 2012. 5. La demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2012 y se notificó tácitamente el 2 de octubre de 2025. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe contarse desde la fecha del término de la relación laboral o prestación de servicios, hecho que ocurrió en el año 2012, lo cual conduce que desde esa fecha y hasta la notificación de la demanda, el 2 de octubre de 2025, transcurrió con creces el plazo de cinco años para la prescripción de la acción ejecutiva. Lo anterior, porque la interrupción de prescripción se verifica, por la sola presentación de la demanda requiere, en primer término, que la ejecutada sea una persona jurídica, toda vez el inciso primero del artículo 18 de la Ley N°17.322, enumera de manera taxativa los sujetos a los cuales se aplicara dicho precepto, omitiendo al empleador como persona natural y, en segundo término, dicha sanción solo opera en los casos en que la ejecutada alegue la excepción de falta de personería. Además, señaló, solo existe constancia de un intento fallido de emplazar a la ejecutada, sin que la ejecutante haya demostrado mayores esfuerzos indagatorios de su domicilio en más de trece años, desde la interposición de las tres demandas acumuladas. A mayor abundamiento, de los propios certificados de cotizaciones previsionales que constan con fecha 27 de enero del 2026, se advierte la existencia de un domicilio diverso, declarado

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica