BECERRA CON BRINKS CHILE SPA
Rol
16099-2026
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió parcialmente la nulidad intentada por la demandante y, en sentencia de reemplazo, incluyó lo pagado por concepto de horas extraordinarias en la base de cálculo de la última remuneración para efectos indemnizatorios, manteniendo la decisión de restituir al trabajador el descuento de lo aportado por la empleadora a la cuenta del seguro de cesantía. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar consisten en: 1. Correcta interpretación en cuanto a la procedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador aún luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa. 2. Correcta interpretación en cuanto a la incorporación a
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 y, más recientemente, en la N°1.633-2022, N°106718-2023, N°28994-2024 y N°14372-2025, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. De esta manera no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Respecto a la segunda materia. Sexto: Que la sentencia recurrida acogió la causal de infracción de ley invocada por el actor, al efecto señaló que “(…) el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 172 del Código del Trabajo, ya que las horas extraordinarias se cancelaban todos los meses en forma periódica, habitual y constante, por lo cual formaban parte de su remuneración, por lo que el monto de la remuneración que debió haberse considerado para los efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $1.235.820.-, correspondiendo en consecuencia acceder al pago de las diferencias solicitadas en el libelo pretensor, teniendo como base para el pago de las indemnizaciones, como asimismo para el recargo legal, una base remuneracional dicha suma.” Séptimo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la segunda materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna en lo referente a la base de cálculo de las indemnizaciones que se ordenan pagar, decidió que no se contravino el precepto que obliga a incluir en la base de cálculo del pago de indemnizaciones las cantidades que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, excluyéndose las pagadas esporádicamente y, contrario sensu, incluyéndose aquellas que se pagan de manera periódica. Lo que resulta, señaló en su arbitrio, contradictorio con lo resuelto por esta Corte, en las sentencias dictadas e
Fallo
se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en las causas Rol N°1.526-2020, Nº13.8207-2020, Nº26.030-2019 y Nº25.273-2019, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, deciden que procede el aludido descuento aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 y, más recientemente, en la N°1.633-2022, N°106718-2023, N°28994-2024 y N°14372-2025, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servi
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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió parcial
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