JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

CRISTIAN DANILO PALMA VILLAGRA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LEBU

Rol

15871-2026

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad deducido para invalidar la de grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la procedencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883 del estatuto de funcionarios municipales para contratación sobre la base de honorarios para prestación de servicios accidentales o esporádicos de la municipalidad de Lebu”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los

Fundamentos

motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral. La primera causal fue rechazada sobre la base de que “(…) los reproches del recurrente en definitiva se dirigen contra la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, la apreciación de la prueba que plantea el Tribunal, al concluir la aplicación de la normativa laboral. Sin embargo, además de lo ya expuesto, cabe tener presente que tales alegaciones no configuran una infracción de ley en los términos exigidos por el artículo 477 del Código del Trabajo, sino una mera discrepancia con la apreciación de la prueba realizada, conforme a las reglas de la sana crítica, cuya eventual infracción supone una causal de nulidad diversa, no presentada.” Respecto a la segunda causal, señaló que “(…) la alegación de la recurrente, relativa a la aplicación exclusiva del artículo 4 de la Ley N°18.883, no resulta aceptable, toda vez que, como se ha dicho, la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema ha establecido que, cuando concurren los elementos de subordinación y dependencia, corresponde calificar la relación como laboral y aplicar el Código del Trabajo, incluso respecto de órganos de la Administración del Estado, evitando situaciones de precariedad laboral injustificada. Finalmente, en cuanto a las cotizaciones previsionales, la tesis de la recurrente, que sostiene que la obligación recae en el prestador de servicios a honorarios, carece de sustento en el presente caso, pues al haberse determinado la existencia de contrato de trabajo, la obligación de enterar cotizaciones corresponde al empleador, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca en los roles N°269-2022 y N°247-2022 y por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el rol N°289-2023. En cada uno de estos fallos se emitió pronunciamiento acerca de la contratación de los demandantes de conformidad con el Decreto N°4 del Ministerio de Salud, que facultó a efectuar contrataciones de personal para afrontar la crisis sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral. La primera causal fue rechazada sobre la base de que “(…) los reproches del recurrente en definitiva se dirigen contra la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, la apreciación de la prueba que plantea el Tribunal, al concluir la aplicación de la normativa laboral. Sin embargo, además de lo ya expuesto, cabe tener presente que tales alegaciones no configuran una infracción de ley en los términos exigidos por el artículo 477 del Código del Trabajo, sino una mera discrepancia con la apreciación de la prueba realizada, conforme a las reglas de la sana crítica, cuya eventual infracción supone una causal de nulidad diversa, no presentada.” Respecto a la segunda causal, señaló que “(…) la alegación de la recurrente, relativa a la aplicación exclusiva del artículo 4 de la Ley N°18.883, no resulta aceptable, toda vez que, como se ha dicho, la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema ha establecido que, cuando concurren los elementos de subordinación y dependencia, corresponde calificar la relación como laboral y aplicar el Código del Trabajo, incluso respecto de órganos de la Administración del Estado, evitando situaciones de precariedad laboral injustificada. Finalmente, en cuanto a las cotizaciones previsionales, la tesis de la recurrente, que sostiene que la obligación recae en el prestador de servicios a honorarios, carece de sustento en el presente caso, pues al haberse determinado la existencia de contrato de trabajo, la obligación de enterar cotizaciones corresponde al empleador, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca en los roles N°269-2022 y N°247-2022 y por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el rol N°289-2023. En cada uno de estos fallos se emitió pronunciamiento acerca de la contratación de los demandantes de conformidad con el Decreto N°4 del Ministerio de Salud, que facultó a efectuar contrataciones de personal para afrontar la crisis sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos a

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el

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