C.A. de Talca

CAREAGA/COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS

Rol

1839-2026

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que doña María Fernanda Careaga Alarcón dedujo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta (R) N° 1606 de 20 de mayo de 2025 que declaró su imposibilidad física y propuso su retiro temporal, por sufrir una patología curable que la imposibilita para permanecer en el servicio, vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 64 de la Ley N° 18.961 dispone en su primer inciso que “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.”, disposición que es reiterada en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4 de 1988, que contiene el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, establece que “La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al D.F.L. (I) N° 2, de 1968 y Decreto Supremo N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior.”. Tercero: Que, en cuanto a la regulación que el ordenamiento jurídico prevé respecto del término de la carrera de los funcionarios de carabineros, por razones de enfermedad, cabe tener en cuenta que el artículo 40 letra e) de la Ley N° 18.961 prescribe: “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (…) e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.” Luego, el artículo 42 letra b) dispone “El retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las causales siguientes: (…) b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio”. Además, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de Interior, de 1968, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contiene normas análogas, en el texto de sus artículos 109 letra a) y 114 letra a). Cuarto: Que la Resolución Exenta (R) N° 1606, de 20 de mayo de 2025, de la Comisión Médica Central de Carabineros, tras exponer las normas legales que dotan de competencia al ó

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política y al Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1839–2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se eliminan los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que doña María Fernanda Careaga Alarcón dedujo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Re

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