C.A. de Talca

COLEGIO DE PROFESORES/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

1574-2026

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que la sola afirmación del municipio, plasmada en el informe evacuado en estos autos, no constituye un elemento que por sí solo permita determinar la ausencia a la jornada laboral o la no prestación de servicios pedagógicos en los términos requeridos, respecto de cada uno de los trabajadores a cuyo favor se ha deducido la presente acción, base de los descuentos que se denuncian en estos autos. Esta circunstancia lleva a concluir que la recurrida no se condujo de manera prudente y exenta de arbitrariedad al efectuar los descuentos que se le reprochan, sin antecedentes objetivos. Segundo: Que, al no obrar del modo indicado, la Municipalidad de Talca actuó de manera arbitraria, vulnerando la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que privó a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones. Por estos

Fundamentos

fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge el recurso de protección deducido en estos autos, y en consecuencia se dejan sin efecto los descuentos practicados en las remuneraciones de los funcionarios en cuyo favor se interpuso el recurso de protección, debiendo restituirse las sumas descontadas en tales condiciones. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Valdivia, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por fundamentos que se expresan a continuación: 1° El recurso que da origen a los autos se dirige contra las deducciones practicadas sobre las remuneraciones de diversos funcionarios. Se cuestiona principalmente la legalidad de la actuación, al no estar precedida de un procedimiento contradictorio. 2° La medida impugnada consiste en una retención de un pago que, de materializarse, habría de ser restituido, por consistir en una retribución indebida, en razón de la inasistencia de los recurrentes a sus labores. Por eso, se trata de una medida tendiente a la preservación del statu quo, que la autoridad puede aplicar administrativamente en ejercicio de sus misiones relativas a la gestión de su personal. Esta medida no presenta carácter sancionador. No está prevista como tal en el catálogo de medidas disciplinarias contemplado en la Ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, aplicable a los funcionarios de la educación municipal por disposición del Estatuto de los profesionales de la educación, DFL 1, del Ministerio de Educación, de 1996. Más allá de lo formal, el descuento no tiene impacto aflictivo en los derechos de los funcionarios, pues la remuneración retribuye el trabajo efectivamente realizado, premisa que no se ve exceptuada por la participación del trabajador en movimientos gremiales o sociales. 3° En circunstancias que el pago de las remuneraciones es una operación material vinculada a la gestión del personal administrativo, y tomando en cuenta el carácter sustantivo de la medida en cuestión, la garantía de un procedimiento contradictorio no es aplicable a la especie, sin perjuicio del derecho de cada interesado a controvertir caso a caso la procedencia de los descuentos, por ejemplo, por error de hecho o de derecho, lo cual no ha ocurrido en el caso. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1574-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que la sola afirmación del municipio, plasmada en el informe evacuado en estos autos, no constituye un elemento que por sí solo permita determinar la ausencia a la jornada laboral o la no prestaci

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