JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

RAYENCO SPA/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA ADAMANAI CHILE SPA

Rol

19454-2026

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el Rol C-61-2025, caratulado “Rayenco SpA con Sociedad Comercializadora e Importadora Adamanai Chile SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de doce de marzo de dos mil veintiséis, que revocó el fallo de primer grado, de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la acogió y, en consecuencia, desestimó la demanda por encontrarse extinguida la acción, con costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 150, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de interpretación de los actos jurídicos procesales. Explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la aludida excepción, fundado en que el desistimiento puro y simple de su parte en los autos Rol C-12219-2022 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, produjo el efecto de cosa juzgada respecto de los presentes autos; no obstante que dicho desistimiento sólo estuvo motivado por la incompetencia del Tribunal, sin existir un pronunciamiento de fondo; unido a que tampoco en la especie concurre la identidad de causa de pedir entre ambos procesos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, consta que los jueces del fondo han efectuado una acertada aplicación de la normativa atingente al caso. En tal sentido, de la comparación del proceso de marras con el seguido bajo el Rol C-12219-2022 ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, es posible constatar la existencia de la triple identidad en los términos que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, la identidad de “causa de pedir” cuya concurrencia cuestiona la recurrente, toda vez que en ambos procesos el fundamento inmediato de la acción resolutoria ejercitada es el contrato de compraventa celebrado por la partes y cuyo incumplimiento se reprocha a la demandada. Por otra parte, tampoco yerran los jueces del fondo al haber otorgado el efecto de cosa juzgada a la sentencia firme que acogió el desistimiento puro y simple de la demanda en el proceso anterior; toda vez que, conforme las reglas que se citan infringidas, una vez aceptado el desistimiento de la demanda, se extinguen las acciones a que éste se refiere, produciendo el aludido efecto que impide la renovación de la misma acción en un proceso distinto. Desde esta perspectiva, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, los efectos de la resolución que acoge al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia desestimatoria de la demanda, constituyendo así un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con el efecto de cosa juzgada aludido. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Jimena González Espinoza, en representación de la demandante, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 19454-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la acogió y, en consecuencia, desestimó la demanda por encontrarse extinguida la acción, con costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 150, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de interpretación de los actos jurídicos procesales. Explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la aludida excepción, fundado en que el desistimiento puro y simple de su parte en los autos Rol C-12219-2022 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, produjo el efecto de cosa juzgada respecto de los presentes autos; no obstante que dicho desistimiento sólo estuvo motivado por la incompetencia del Tribunal, sin existir un pronunciamiento de fondo; unido a que tampoco en la especie concurre la identidad de causa de pedir entre ambos procesos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, consta que los jueces del fondo han efectuado una acertada aplicación de la normativa atingente al caso. En tal sentido, de la comparación del proceso de marras con el seguido bajo el Rol C-12219-2022 ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, es posible constatar la existencia de la triple identidad en los términos que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, la identidad de “causa de pedir” cuya concurrencia cuestiona la recurrente, toda vez que en ambos procesos el fundamento inmediato de la acción resolutoria ejercitada es el contrato de compraventa celebrado por la partes y cuyo incumplimiento se reprocha a la demandada. Por otra parte, tampoco yerran los jueces del fondo al haber otorgado el efecto de cosa juzgada a la sentencia firme que acogió el desistimiento puro y simple de la demanda en el proceso anterior; toda vez que, conforme las reglas que se citan infringidas, una vez aceptado el desistimiento de la demanda, se extinguen las acciones a que éste se refiere, produciendo el aludido efecto que impide la renovación de la misma acción en un proceso distinto. Desde esta perspectiva, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, los efectos de la resolución que acoge al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia desestimatoria de la demanda, constituyendo así un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con el efecto de cosa juzgada aludido. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Jimena González Espinoza, en representación de la demandante, contra la sentencia de doce de marzo de

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el Rol C-61-2025, caratulado “Rayenco SpA con Sociedad Comercializadora e Importadora Adamanai Chile SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de ca

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