A.F.P. CAPITAL S.A. CON MARIA EUGENIA ESPEJO PASTENE
Rol
252687-2023
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Del fallo en alzada se eliminan sus
Fundamentos
considerandos sexto a octavo, reproduciéndose el motivo quinto del de nulidad. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, como se advierte, la controversia planteada en estos autos consiste en determinar desde qué momento se cuenta el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, cuando ha sido una sentencia dictada en otro proceso la que declara la existencia de la obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social de un trabajador que se persigue en un juicio ejecutivo posterior, entendiéndose en el
Fallo
fallo en alzada se eliminan sus considerandos sexto a octavo, reproduciéndose el motivo quinto del de nulidad. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, como se advierte, la controversia planteada en estos autos consiste en determinar desde qué momento se cuenta el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, cuando ha sido una sentencia dictada en otro proceso la que declara la existencia de la obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social de un trabajador que se persigue en un juicio ejecutivo posterior, entendiéndose en el fallo impugnado que se computa desde la época en que quedó acreditado el despido de la trabajadora. 2° Que, cuando la relación contractual de las partes se califica de laboral en una sentencia declarativa, tras ser desconocida por la demandada, recién en dicho instante se configura el antecedente que sostiene los derechos reclamados por la trabajadora, específicamente, desde que se encuentra firme y ejecutoriada, perfeccionándose sólo desde esa época. Por lo tanto, en este caso, no corresponde iniciar el plazo de prescripción desde la fecha de término de los servicios, por cuanto esta forma de cómputo resulta improcedente e inaplicable, mientras la sentencia declarativa no se encuentre afinada. 3° Que, de lo expuesto, se desprende que la acción ejecutiva deducida en este procedimiento no se encuentra prescrita, razón suficiente para rechazar la excepción opuesta por la ejecutada. 4° Que, en cuanto a
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Del fallo en alzada se eliminan sus considerandos sexto a octavo, reproduciéndose el motivo quinto del de nulidad. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, como se advierte, la controversia plan
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