A.F.P. CAPITAL S.A. CON MARIA EUGENIA ESPEJO PASTENE
Rol
252687-2023
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT P-627-2023, RUC 2330130387-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la demandada y se omitió pronunciamiento de la que dedujo en subsidio contenida en el artículo 5 número 1 de la Ley N°17.322. Se alzó la ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, conforme lo prescribe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles yerros sobre los cuales deberán formular sus planteamientos; trámite que no se pudo llevar a cabo en este caso, por haberse constatado el vicio en el estado de acuerdo. Segundo: Que el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de invalidación formal, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos enumerados en su artículo 170, que establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener, en lo que interesa, “número 4°: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Agrega la citada norma que dicha exigencia también es aplicable a las sentencias de segunda instancia que confirmen las de primera cuando no reúnan o no cumplan éste u otro de los requisitos contemplados en el artículo 170. Tercero: Que la aludida exigencia obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, regula pormenorizadamente. La importancia de este requerimiento, que obliga a la magistratura a exponer y desarrollar los motivos de orden fáctico y jurídico que sostienen cada una de sus conclusiones, se vincula con el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento y con la necesidad de que las razones entregadas sean conocidas por las partes, permitiéndoles impugnar el
Fallo
fallo que se apoya en tales argumentos, como requisito de transparencia del ejercicio reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción. La justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha relación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, según la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo que permite dimensionar la trascendencia de los requisitos previstos en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que la legislación sancione con la invalidación del fallo si no cumple con éstos, según lo ordena su artículo 768 número 5. Cuarto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura debe agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que rindan. Cabe tener presente que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, de manera tal que las conclusiones a las que se arribe al tenor de la prueba rendida conduzcan necesariamente, de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido. Quinto: Que, de la revisión del expediente, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El origen de la obligación previsional cuyo pago se exige en este procedimiento, se encuentra en la sentencia pronunciada el 27 de julio de 2018, en la que se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de determinadas prestaciones, deducida por doña Eliana Rojas Fernández, en contra de la demandada y ejecutada, doña María Eugenia Espejo Pastén, en la que se acreditó que el despido se produjo el día 5 de marzo de ese año, decisión que fue impugnada sólo mediante recurso de nulidad que fue rechazado por resolución de 6 de noviembre, advirtiéndose que el cúmplase respectivo se dictó el 13 de diciembre de 2018. 2.- El procedimiento ejecutivo, fundado en el título correspondiente de 9 de mayo de 2023, se inició el día 24 siguiente, notificándose la demanda a la ejecutada el 2 de junio del mismo año. 3.- La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sosteniendo que el plazo de cinco años, previsto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, se encuentra vencido, puesto que el cese de los servicios de la trabajadora, conforme se desprende del fallo declarativo, se produjo el 5 de marzo de 2018; se otorgó el traslado correspondiente, que no fue evacuado oportunamente por la ejecutante, aunque formuló alegaciones a través de un escrito que se tuvo presente. 4.- El fallo de primera instancia acogió la referida excepción, para lo cual tuvo presente la fecha del despido de la trabajadora, el 5 de marzo de 2018, que corresponde a la de término de los servicios a que se refiere
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT P-627-2023, RUC 2330130387-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la demandada y se omitió pronunciamiento de la que dedujo en subsidio contenida en el artículo 5 número 1 de la Le
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica