H. Trib. P. Industrial

SÁNCHEZ/

Rol

17245-2026

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

DESIERTO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Primero: Que según consta del certificado agregado a los presentes antecedentes, el recurrente de casación no se hizo parte en la presente causa dentro de plazo, desde que los autos ingresaron a esta Corte, el treinta de marzo de dos mil veintiséis; habiendo transcurrido con creces al plazo establecido en la Ley para hacerlo. Segundo: Que la Ley N° 20.886, sobre Tramitación Electrónica, en su artículo 1° hace aplicable sus disposiciones a los Tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, dentro de los cuales no se encuentran aquellas materias propias de esta causa. Tercero: Que atento lo anterior, subsisten las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de hacerse parte dentro de plazo, obligación que no cumplió el recurrente según consta del certificado agregado a la causa, como se dijo. Cuarto: Qué asimismo, conviene tener presente que el artículo 3° transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica señala expresamente que las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimiento Civil, no se aplicarán a tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1°, por lo que, se reitera, respecto de aquellos subsisten las obligaciones de los cuerpos legales antes citados, lo que deriva en que el recurso interpuesto, sea declarado desierto, al no haberse hecho parte el recurrente. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por Álvaro Javier Arrau Toral, contra de la sentencia dictada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial. Acordado lo anterior con el voto en contra de la ministra Sra. Gajardo y el ministro Sr. Zepeda, quienes fueron de parecer de no declarar desierto el recurso, teniendo para ello presente: 1.- Que la tramitación del recurso de casación, constituye un procedimiento nuevo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, -al requerir el patrocinio de abogado- de lo que se colige, que habiéndose iniciado este procedimiento bajo la vigencia de la Ley N°20.886 aquella resulta plenamente aplicable al tener esta, el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición, sin perjuicio de que el procedimiento a partir del recurso de casación se inició con posterioridad a la fecha antes dicha. Regístrese y devuélvase. Rol N° 17.245-2026

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por Álvaro Javier Arrau Toral, contra de la sentencia dictada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial. Acordado lo anterior con el voto en contra de la ministra Sra. Gajardo y el ministro Sr. Zepeda, quienes fueron de parecer de no declarar desierto el recurso, teniendo para ello presente: 1.- Que la tramitación del recurso de casación, constituye un procedimiento nuevo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, -al requerir el patrocinio de abogado- de lo que se colige, que habiéndose iniciado este procedimiento bajo la vigencia de la Ley N°20.886 aquella resulta plenamente aplicable al tener esta, el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición, sin perjuicio de que el procedimiento a partir del recurso de casación se inició con posterioridad a la fecha antes dicha. Regístrese y devuélvase. Rol N° 17.245-2026

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que según consta del certificado agregado a los presentes antecedentes, el recurrente de casación no se hizo parte en la presente causa dentro de plazo, desde que los autos ingresaron a esta Corte, el treinta de marzo de dos mil veintiséis; habiendo transcurrido con creces al plazo establecido en la Ley para hacerlo. Segundo: Que

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