OMAR AGRINZONES LOGGIODICE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
19446-2026
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, apeló el actor, ciudadano venezolano, de la sentencia que rechazó la reclamación que interpuso, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley N°21.325, respecto del acto administrativo que decretó su expulsión del territorio nacional por ingresar a través de paso no habilitado al país. Los jueces del grado consideraron que tal decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, estimando que los hechos que ahora invoca –matrimonio y embarazo— no fueron puestos en conocimiento de la autoridad en la oportunidad procesal correspondiente, no resultando viable por la naturaleza de esta acción de reclamación suplir las omisiones del reclamante que se presentaron en el proceso respectivo. En lo pertinente, el reclamante argumentó que este acto de la autoridad se encuentra viciado por cuanto no consideró las hipótesis del artículo 129 de la Ley N°21.325, desatendiendo las circunstancias personales, antes descritas. Segundo: Que, conforme se colige de lo previsto en los artículos 126, 127 N°1 y 32 N°3, todos de la citada ley N°21.325, un supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa corresponde al hecho de ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por el actor. Tercero: Que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada y persistente en señalar que todo acto administrativo debe cumplir con el estándar de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. En materia migratoria, esto implica que la Administración debe constatar la infracción objetiva (en este caso el ingreso por paso no habilitado) y demostrar que la sanción es proporcional o adecuada a las circunstancias particulares del afectado o afectada, las que deben ser consideradas en el acto respectivo, conforme lo ordena el artículo 129 de la Ley de Migraciones. Cuarto: Que, en la especie, el recurrente adujo haber contraído matrimonio con una ciudadana chilena el 13 de junio de 2025 y ser padre de un niño nacido el 16 de marzo del año en curso en la comuna de San Miguel, aspectos que la autoridad migratoria no tuvo la oportunidad de analizar, dado la fecha en que ocurrieron y que el reclamante no evacuó los descargos en la fase administrativa, de manera que tal que dichas circunstancias devienen en sobrevinientes en esas condiciones y son capaces de incidir en las consideraciones que deben servir de fundamento para adoptar la decisión, puesto que, su atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada. Quinto: Que, lo destacado precedentemente, justifica que el acto administrativo impugnado sea dejado sin efecto y se reemplace por otro en que se realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por el actor, en los términos expresados por el artículo 129 de la Ley N°21.325, conforme
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se declara que, se acoge la reclamación, razón por la que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°346, de 25 de julio de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones y se dispone que la autoridad administrativa deberá emitir nuevo pronunciamiento, considerando los antecedentes que pueda aportar el reclamante ante la autoridad migratoria con relación al arraigo familiar que, ahora, invoca. Se previene por el Ministro Sr. Zepeda, que atendido que consta en autos que el reclamante probó que se configura la causal del artículo 129 N° 5 de la Ley N° 21.325 unido a los principios fundamentales de reunificación familiar y el interés superior del niño, el acto impugnado, debe ser dejado sin efecto inmediatamente sin necesidad de un retorno del proceso a la autoridad administrativa. Regístrese y devuélvase. Rol N°19.446-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales R., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Jorge Zepeda A. y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Zepeda por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, apeló el actor, ciudadano venezolano, de la sentencia que rechazó la reclamación que interpuso, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley N°21.325, respecto del acto administrativo
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