RAÚL CRISTIAN CABRACANCHA SURCO
Rol
56685-2025
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
Reforma
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiendo de sus motivaciones decimotercera a decimoquinta. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en autos Nº38.752-2025 de esta Corte Suprema, mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora Sra. María Teresa Letelier Ramírez, accedió a la solicitud de extradición pasiva formulada por la República del Perú, respecto del ciudadano peruano Raúl Cristián Cabracancha Surco, para efectos de ejecutar la pena de diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y la suma de mil quinientos soles por concepto de reparación civil, impuesta por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 dictada por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 188 y 189 del Código Penal peruano, cometido el 1 de mayo de 2016, en agravio de la víctima Pilar Gabriela Aguirre Romero y César Edinson Gálvez, ocurrido en Pasaje Santa Rosa del AA.HH San Juan de Dios parte alta del Ermitaño de Distrito de Independencia, Lima, República del Perú, sustituyendo la entrega del requerido al Estado solicitante, por la obligación de cumplir el saldo de condena en Chile, imputándose en su favor los abonos que el mismo fallo reconoce. En contra de tal decisión, tanto el Ministerio Público, en su calidad de representante del Estado requirente, como la Defensoría Penal Pública, en favor del requerido, recurrieron de apelación, arbitrios que fueron conocidos en audiencia de catorce de abril de dos mil veintiséis. Segundo: Que, el libelo impugnatorio que postula el ente persecutor afirma que, el último acápite de la sentencia, a través del cual se decide sustituir la entrega del requerido, a fin de cumplir el saldo de la pena impuesta en el territorio nacional, no resulta ajustada a Derecho, estimando que las razones esgrimidas por la sentenciadora de primer grado carecen de la e
Fundamentos
motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes delitos de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido (entre otras, SCS N°1.858-2010, 21 de junio de 2010). Quinto: Que, en relación con aquello planteado por la defensa, no se advierte de qué manera la decisión impugnada, que accedió a la extradición del requerido, puede resultar contraria a la garantía del debido proceso. En efecto, tal como concluye el
Fallo
fallo reconoce. En contra de tal decisión, tanto el Ministerio Público, en su calidad de representante del Estado requirente, como la Defensoría Penal Pública, en favor del requerido, recurrieron de apelación, arbitrios que fueron conocidos en audiencia de catorce de abril de dos mil veintiséis. Segundo: Que, el libelo impugnatorio que postula el ente persecutor afirma que, el último acápite de la sentencia, a través del cual se decide sustituir la entrega del requerido, a fin de cumplir el saldo de la pena impuesta en el territorio nacional, no resulta ajustada a Derecho, estimando que las razones esgrimidas por la sentenciadora de primer grado carecen de la entidad suficiente para sustituir, la entrega al Estado requirente, de una persona que no tiene nacionalidad chilena. En primer lugar, debido a que el tratado de extradición bilateral entre Chile y Perú, de 1932, dispone en su Artículo I que “Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”. Dicho tratado, en su Artículo IV que “Las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales”, lo cual significa que sólo en caso de que la persona requerida fuese nacional del Estado requerido, podría denegarse su extradición, con el objeto de
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Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiendo de sus motivaciones decimotercera a decimoquinta. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en autos Nº38.752-2025 de esta Corte Suprema, mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora Sra. María Teresa Letelier Ramírez, accedió
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