CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION AGENCIA EN CHILE S.A. / UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - TOMO V - CAUSA DE ESTUDIO, RELATORA SRA. JESSICA ZÚÑIGA - VUELVE A TABLA
Rol
9226-2025
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 9.226-2025, caratulados “Corsan Corviam Construcción Agencia en Chile S.A. con Universidad de Santiago de Chile”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de febrero de dos mil veinticinco. Dicha sentencia revocó el fallo de tres de septiembre de dos mil veinte, pronunciado por el 13° Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto ordenó descontar de las garantías las multas impuestas a la Constructora y, en su lugar, accedió únicamente al pago de multas por la suma total de $2.516.991.946, confirmando en lo demás el referido fallo. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 19, 1489, 1545, 1546, 1547 inciso tercero, 1556, 1560, 1653, 1698, 1703 y 1706 del Código Civil; 341, 365, 366, 346 N° 3, 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil; y 1, 2, 5, 6, 10 y 13 de la Ley N° 19.886. Sostiene que la sentencia vulneró los artículos 1, 2, 5, 6, 10 y 13 de la Ley N° 19.886, así como los artículos 1489, 1545, 1546, 1556, 1560 y 1653 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, puesto que —de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo de primer grado— se acreditan incumplimientos atribuibles a culpa de la demandada, derivados de haber proporcionado un proyecto ingenieril y técnico deficiente. En efecto, afirma que la sentencia desconoció el estatuto jurídico aplicable al contrato, constituido por la Ley N° 19.886 y su reglamento, normativa que establece causales precisas de modificación y término anticipado. De haberse aplicado correctamente, la única conclusión posible habría sido la existencia del incumplimiento imputado a la demandada. Agrega que el
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo. Agregan que, en cuanto a las multas cursadas al contratista, estas se ajustan plenamente a las bases de licitación, a las observaciones registradas en el libro de obras y, además, no fueron oportunamente reclamadas por la contratista. Finalmente, y en lo relativo a las garantías y a las multas, los sentenciadores se remiten al contrato de construcción y a las bases de licitación de la obra, precisando que se trata de un contrato administrativo, cuyas obligaciones se encuentran reguladas tanto en el texto del convenio como en la Ley N° 19.886 y en las bases administrativas de la licitación pública. Sexto: Que el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, sólo “se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”. Por ello, su interposición se encuentra sujeta al examen de admisibilidad previsto en el artículo 781 del mismo cuerpo legal. Séptimo: Que, del examen del arbitrio anulatorio, se advierte que este se construye sobre la base de hechos esenciales que fueron descartados por los sentenciadores del mérito, particularmente la premisa de que el incumplimiento contractual sería imputable a la Universidad demandada. Sobre este punto, los jueces concluyeron que las alegaciones de la actora no resultaron acreditadas. Por el contrario, estimaron demostrado que existieron incumplimientos por parte de la propia demandante, consistentes en infracciones al programa de trabajo, desatención de instrucciones impartidas por el ITO y falta de entrega de la obra dentro de los plazos estipulados en el contrato, además de hacerlo en condiciones y con una calidad disconformes a las ofrecidas. En consecuencia, el recurso de nulidad desconoce los hechos asentados en el juicio y se construye pretendiendo que sea esta Corte quien, a través del presente recurso de nulidad sustancial, establezca otros afines a su libelo pretensor, cuestión que no resulta procedente, si no se han denunciado normas reguladoras de la prueba rendida en procedimiento ordinario, como el de la especie. Octavo: Que, en armonía con lo ya expuesto, es posible inferir que el recurso de casación en el fondo intenta prosperar sobre la base de supuestos fácticos distintos de aquellos establecidos por los sentenciadores del mérito, a quienes corresponde legalmente dicha labor. Tal planteamiento desconoce que las circunstancias de hecho fijadas por los jueces de la instancia no pueden ser modificadas por este tribunal de casación, cuya función se limita a revisar la legalidad de la sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero únicamente en cuanto esta ha sido aplicada a los hechos asentados por los jueces del grado. La revisión de los hechos es ajena a la finalidad del recurso de nulidad sustancial. Sin embargo, la única vía que permitiría a esta Corte
Fallo
fallo de tres de septiembre de dos mil veinte, pronunciado por el 13° Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto ordenó descontar de las garantías las multas impuestas a la Constructora y, en su lugar, accedió únicamente al pago de multas por la suma total de $2.516.991.946, confirmando en lo demás el referido fallo. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 19, 1489, 1545, 1546, 1547 inciso tercero, 1556, 1560, 1653, 1698, 1703 y 1706 del Código Civil; 341, 365, 366, 346 N° 3, 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil; y 1, 2, 5, 6, 10 y 13 de la Ley N° 19.886. Sostiene que la sentencia vulneró los artículos 1, 2, 5, 6, 10 y 13 de la Ley N° 19.886, así como los artículos 1489, 1545, 1546, 1556, 1560 y 1653 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, puesto que —de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo de primer grado— se acreditan incumplimientos atribuibles a culpa de la demandada, derivados de haber proporcionado un proyecto ingenieril y técnico deficiente. En efecto, afirma que la sentencia desconoció el estatuto jurídico aplicable al contrato, constituido por la Ley N° 19.886 y su reglamento, normativa que establece causales precisas de modificación y término anticipado. De haberse aplicado correctamente, la única conclusión posible habría sido la existencia del incumplimiento imputado a la demandada. Agrega que el fallo recurrido, al no aplicar
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13 Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 9.226-2025, caratulados “Corsan Corviam Construcción Agencia en Chile S.A. con Universidad de Santiago de Chile”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interp
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