C/ CLAUDIO ANDRES BRIONES BRIONES
Rol
48470-2025
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.300.758.804-6, RIT 97-2025, condenó a Claudio Andrés Briones Briones, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales y accesoria legal, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, sorprendido el 13 de julio de 2023 en la comuna de Nogales. Asimismo, se le impuso la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, las accesorias legales por el término de siete años en su grado máximo, más una multa de $1.000.000, equivalente al duplo del beneficio ofrecido en calidad de autor del delito consumado de cohecho activo de particular, cometido en la misma fecha y lugar. En contra de dicho fallo, la defensa del acusado recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de treinta y uno de marzo del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se asila, de manera principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, explicando que, los hechos acreditados en la presente causa tuvieron como origen un control de identidad, debido a que los funcionarios de Carabineros –como señala la sentencia— estimaron como indicio, para llevar a cabo dicho procedimiento, el olor a cannabis que provenía del vehículo. De acuerdo a lo anterior, no puede entenderse el “fuerte olor a cannabis sativa” percibido por un funcionario policial como una circunstancia objetiva y comprobable toda vez que, como establece la Real Academia Española, algo objetivo se establece con independencia de la propia manera de sentir, por lo tanto el sentir un olor no es una situación subsumible bajo la definición de objetivo y en consecuencia no se puede estimar esta percepción como un indicio legal que dé lugar a un control de identidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del compendio adjetivo, por lo cual se estaría frente a un control de identidad ilegal, el cual de forma manifiesta vulnera la garantía del debido proceso, razón por la cual pide anular parcialmente la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que absuelva a su representado por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades. En subsidio de lo anterior, postula la causal de invalidación prevista en el artículo 373 letra b) del código adjetivo, afirmando que las sanciones, en el delito de cohecho, dependerán si el cohecho activo se hubiere realizado para que el funcionario cometiere las acciones u omisiones de los artículos 248, 248 bis o 249 del Código Penal, castigándolo con las sanciones establecidas en dichas disposiciones. Afirma que la sentencia estableció que el acusado era responsable del delito de cohecho activo particular, dado que el tribunal erróneamente estableció el cohecho pasivo, buscando coincidir los hechos con lo dispuesto en el artículo 248 bis del código de castigo, configurándose al haber el encartado ofrecido dinero para que el funcionario omitiera un acto debido propio de su cargo, sin embargo, el acto omisivo se hubiese dado si el acusado, antes de ser detenido o antes de ser controlado, le hubiere ofrecido dinero al funcionario policial para que éste, omitiendo el procedimiento debido, no los hubiere detenido o controlado. Sostiene que, debido a la calificación jurídica realizada en la sentencia, se fijó la pena según el artículo 248 bis del código punitivo, pena la cual va de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, debido a que el tribunal reconoció en su favor la atenuante de irreprochable conducta anterior y ninguna agravante, y la inexistencia de una mayor extensión del mal causado, se estableció la pena en su mínimo dentro del grado, estableciéndose en tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo. Expone que, de haberse establecido la pena desde el tipo del artículo
Fallo
fallo impugnado concluyó que, “…en el caso de autos, la conducta que se sanciona es ofrecer a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que incurra en las omisiones del artículo 248 bis del Código Penal, es decir, para omitir un acto debido propio de su cargo, de tal suerte que el solo ofrecimiento económico configura el delito objeto de la acusación, puesto que atendida su actual regulación tiene naturaleza unilateral y se consuma con el mero ofrecimiento del particular, sin que se requiera que este ofrecimiento sea aceptado por su destinatario, constituyendo una figura penal de mera actividad. De este modo, la prueba de cargo, aunada a la declaración del acusado, han demostrado que el ofrecimiento de dinero hecho por Claudio Briones al Sargento 2º Luis Morales lo era para efectos de omitir actos propios del ejercicio de su función policial, evitar el procedimiento y recuperar su libertad. A su vez, la eventual interpretación hecha por el acusado respecto de lo que le habría dicho el funcionario policial al momento de encontrarle la droga —lo cual no fue referido por éste en juicio— resulta irrelevante para efectos de su atribución de responsabilidad en el acto propio, pues sumado a que lo referido descansó solamente en sus dichos y que se trataría de un interpretación —y, por tanto, obedecería al plano de lo subjetivo— aun en caso de considerar todo ello como cierto no produciría otra consecuencia más que una eventual investigaci
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Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.300.758.804-6, RIT 97-2025, condenó a Claudio Andrés Briones Briones, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cinco Unidades Tributaria
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