INOSTROZA CARRASCO CARLOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUCÓN
Rol
32164-2025
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos, Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Carlos Rodrigo Inostroza Carrasco dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Pucón, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°3785 de 18 de diciembre de 2024, que revocó el Decreto Alcaldicio que dispuso prorrogar su nombramiento a contrata, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 61 de la ley N°19.880, contenido en el Párrafo 4° “De la revisión de oficio de la Administración” de su Capítulo IV “Revisión de los actos administrativos” prescribe que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado”. Enseguida, la norma establece que dicha institución no procede: “a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente”, “b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos” o “c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. Tercero: Que, se observa que la norma transcrita ha previsto una potestad oficiosa para la Administración, consistente en la revocación de un acto administrativo, radicada en el órgano del que este fuera emanado. Además, el legislador ha establecido hipótesis alternativas que limitan el ejercicio de la facultad, cobrando relevancia en el caso concreto, dada la discusión planteada por las partes, la primera de aquellas, esto es, la improcedencia de revocar un acto administrativo declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente. Cuarto: Que, para la resolución del presente arbitrio, se debe tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en, los primeros, integran la dotación permanente que determina la ley para el cumplimiento de las funciones de cada servicio; mientras que los segundos se adscriben al servicio a título temporal o transitorio, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10 de la ley en comento, dispone que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Quinto: Que, esta Corte reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en princ
Fallo
se declara que se rechaza recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Hernán Crisosto G. Rol Nº 32.164-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos, Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Carlos Rodrigo Inostroza Carrasco dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Pucón, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación del
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