Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima

GUSTAVO EDUARDO CARVALLO CULQUE

Rol

41963-2024

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACCEDE EXTRADICIÓN (M)

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 28 de agosto de 2024, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, remitió vía correo a la Excelentísima Corte Suprema el oficio RES. N°3877 de fecha 26 de agosto de 2024, el cual condujo la Nota N°5-4-M/169 de la Embajada de Perú de fecha 1 de agosto de 2024, mediante la cual se solicitó la extradición del ciudadano peruano Gustavo Eduardo Carvallo Culque, DNI N°80153678, RUN para extranjeros N°27.151.419-0, nacido el 8 de octubre de 1976, en virtud del Tratado Bilateral de Extradición entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932, quien es requerido por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, para el enjuiciamiento pendiente por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 188, con la agravante prevista en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 189, ambos del Código Penal peruano, cometido el 14 de junio de 2015, en intersección del Jirón García Naranjo con la Avenida Luna Pizarro, distrito de la Victoria, República del Perú, en contra de las víctimas Beatriz Miranda Humora y Emilio Silva Juipa. Los hechos por los cuales el Estado requirente fundó la solicitud son los siguientes: “Que el requerido procesado Gustavo Eduardo Carvallo Culque, se le atribuye que con fecha 14 de junio de 2015 le sustrajeron mediante violencia a Beatriz Miranda Humora su cartera conteniendo la suma de S/. 400.00 soles, un teléfono celular y una tarjeta del Banco de la Nación, hecho ocurrido al promediar las 19.05 horas, en circunstancias que la agraviada transitaba por la intersección del jirón García Naranjo con la avenida Luna Pizarro, distrito de La Victoria, siendo cinco sujetos los que aparecieron repentinamente, uno de ellos la atacó por la espalda, logrando quitarle sus pertenencias, luego se dieron a la fuga en diversas direcciones, situación que ameritó que la agraviada concurra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la República del Perú requirió formalmente la extradición del ciudadano peruano Gustavo Eduardo Carvallo Culque, DNI N°80153678, RUN para extranjeros N°27.151.419-0, nacido el 8 de octubre de 1976, en virtud del Tratado Bilateral de Extradición entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932, quien es requerido por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, para el enjuiciamiento pendiente por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 188, con la agravante prevista en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 189, ambos del Código Penal peruano, cometido el 14 de junio de 2015, en intersección del Jirón García Naranjo con la Avenida Luna Pizarro, distrito de la Victoria, República del Perú, en contra de las víctimas Beatriz Miranda Humora y Emilio Silva Juipa. SEGUNDO: Que, conforme ha sostenido esta Corte Suprema, la solicitud de extradición pasiva constituye un conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o que cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso. En tal virtud, el legislador ha optado por regular el ejercicio de esa acción para evitar la discrecionalidad de las autoridades judiciales requirente y requerida al momento de determinar la procedencia del pedido de extradición, imponiendo normas específicas en el ordenamiento jurídico nacional y suscribiendo otras con diferentes actores del ámbito internacional. TERCERO: Que, en consecuencia, la solicitud formulada en este procedimiento debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título VI, del Libro IV del Código Procesal Penal (artículos 440 y siguientes), y las disposiciones del Tratado de Extradición entre Chile y Perú, suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932; y, por consiguiente, lo que corresponde a esta instructora es analizar si el pedido de extradición resulta procedente a la luz de dicha normativa. CUARTO: Que, en cuanto a las exigencias formales previstas en el artículo XII del Tratado bilateral en comento, estas son íntegramente cumplidas por el requerimiento de extradición, toda vez que la República del Perú ha conducido a través de los canales diplomáticos todos los antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado, sobre todo, tomando en consideración que la información suministrada por el Estado requirente es concordante con aquella entregada por la Policía de Investigaciones de Chile en sus respectivos informes. Por otro lado, se satisface la exigencia del numeral 3° del mismo artículo en estudio, que exige en las solicitudes de extradición respecto de presuntos delincuentes, se acompañe “copia l

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicitó se acceda a la extradición del requerido Gustavo Eduardo Carvallo Culque, disponiendo su entrega a las autoridades de la República del Perú. Previo a la rendición de la prueba ofrecida por la defensa, el Ministerio Público formuló objeción a su incorporación, solicitando que no se admita, por estimar que la misma resulta impertinente para el objeto del procedimiento de extradición. Señaló que, atendida la naturaleza especial del procedimiento regulado en el artículo 448 del Código Procesal Penal, la prueba que puede rendirse debe limitarse estrictamente a acreditar los requisitos legales que habilitan la extradición, esto es, aquellos contemplados en el artículo 449 del mismo cuerpo legal. Conferido traslado a la defensa, esta solicitó el rechazo de la objeción, alegando que la misma resultaba extemporánea, toda vez que la prueba había sido oportunamente ofrecida y tenida por acompañada conforme a las resoluciones previas dictadas en la causa. Agregó que, conforme al Código Procesal Penal, la exclusión de prueba por impertinencia procede únicamente cuando esta es manifiesta, lo que a juicio de la defensa no se verificaba en la especie. Oídos los argumentos de ambas partes, el tribunal resolvió no acoger la objeción de exclusión en los términos solicitados, teniendo presente que la prueba se rendiría en esta audiencia y que, si bien no resultaba extemporáneo plantear objeciones en esta etapa, correspondía evitar la sobreabundancia probator

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 28 de agosto de 2024, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, remitió vía correo a la Excelentísima Corte Suprema el oficio RES. N°3877 de fecha 26 de agosto de 2024, el cual condujo la Nota N°5-4-M/169 de la Embajada de Perú de fecha 1 de agosto de 2024, mediante la cual

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