TRASPORTES LINEA AZUL LIMITADA CON FISCO DE CHILE
Rol
1401-2026
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°1.401-2026, caratulados “Transportes Línea Azul Limitada con Fisco de Chile”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que en el recurso de casación se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la nulidad procesal no puede tener el efecto que le da la resolución impugnada, en el sentido de eliminar las gestiones útiles del tiempo intermedio, por cuanto ello conduciría a que cada vez que se disponga la nulidad se debiera declarar el abandono. En este sentido, entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2024 no transcurrió el término de seis meses, más allá de la anulación de la notificación llevada a cabo en esta última fecha, la cual conserva, en su concepto, la aptitud para interrumpir el plazo. Culmina el recurso afirmando que el yerro anterior tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sin profundizar en tal aseveración. Tercero: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: 1. Con fecha 26 de junio de 2024, habiéndose recibido los autos por la declaración de incompetencia del tribunal ante el cual comenzó a tramitarse la demanda, el Segundo Juzgado Civil de Chillán, que recibió el proceso, tuvo por interpuesta esa demanda y confirió traslado. 2. El 1 de julio del mismo año se anuló de oficio la resolución precedente, disponiéndose a folio N°7 de autos la notificación personal a la demandada. 3. Por actuación fechada 31 de diciembre de 2024 se notificó a la parte demandada la resolución de 26 de junio de 2024. 4. Por resolución de 8 de enero de 2025 fue anulada dicha notificación y, en consecuencia, se ordenó practicarla nuevamente. 5. El día 7 de enero de 2025 se solicitó por la demandada la declaración de abandono del procedimiento, teniendo para ello presente que entre los días 26 de junio y 31 de diciembre de 2024, había transcurrido el término de seis meses de inactividad regulados por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que en la resolución de primera instancia se razona que entre el 1 de julio de 2024 y el 7 de enero de 2025 los actores no cumplieron con la carga de notificar al demandado la resolución de folio N°7. En cuanto a las alegaciones de la actora, respecto a la eficacia para interrumpir el plazo de seis meses de la diligencia de 31 de diciembre de 2024, en tal fallo se expresa que la demandante omite que por resolución de 8 de enero de 2025 se declaró la nulidad de tal actuación, puesto que según el tenor de la certificación el señor receptor judicial, hizo entrega de copias de la demanda y de la resolución de 26 de junio de 2024, a pesar de haberse declarado nula esta última el 1 de julio del mismo año. Así las cosas, la notificación en cuestión no se practicó en los términos que se ordenó, motivando su invalidación según el dictamen citado, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. Así las cosas, contabilizado el término de seis meses entre el 1 de julio de 2024 y el 7 de enero de 2025, se indica en la sentencia que aquel trascurrió latamente, circunstancia que conduce a la declaración de abandono. Esa resolución fue confirmada, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones de Chillán. Quinto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Sexto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. El contexto de la disposición aludida autoriza inferir que lo relevante es la aptitud de la actividad desarrollada en el juicio para permitir que avance efectivamente en su tramitación, en términos de propiciar que vaya superando las correspondientes fases o etapas del procedimiento, hasta que llegue al estado de sentencia. Por lo tanto, la gestión respectiva no debe ser inoficiosa, inocua o irrelevante. Séptimo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias o incertidumbre en la contraria, en términos que dicho período de dejadez se interrumpe si los litigantes realizan una gestión útil, es decir, aquella tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución. Octavo: Que, asentado lo anterior, el recurso se construye sobre el argumento de otorgar a la notificación de 31 de diciembre de 2024 –declarada nula por el mismo tribunal – el carácter de gestión útil, esto es, la aptitud para interrumpir el término de seis meses de inactividad necesario para la declaración de abandono del procedimiento. Noveno: Que, sobre el particular, corresponde señalar que la nulidad procesal puede definirse como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96, citado en SCS Rol N°54.926-2024). Su finalidad, entonces es restarle valor a la actuación viciada, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, imponer el respeto de las normas procesales y, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso. Décimo: Que, a la luz de los razonamientos anteriores y, aun cuando no exista coincidencia entre las fechas invocadas por el incidentista y aquellas consideradas por los sentenciadores del grado para el acogimiento del incidente, lo cierto es que, producto de la declaración de su nulidad, la notificación de 31 de diciembre de 2024 dejó de producir todo efecto, circunstancia que, tal como acertadamente viene resuelto, impide considerarla útil para interrumpir el término de seis meses regulado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Undécimo: Que de lo señalado queda en evidencia que los jueces del mérito, al decidir acoger el incidente de abandono del procedimiento, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen, por cuanto el término no se vio interrumpido con fecha 31 de diciembre de 2024 y, por el contrario, siguió corriendo hasta la interposición del incidente el 7 de enero del año siguiente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, a
Fallo
fallo se expresa que la demandante omite que por resolución de 8 de enero de 2025 se declaró la nulidad de tal actuación, puesto que según el tenor de la certificación el señor receptor judicial, hizo entrega de copias de la demanda y de la resolución de 26 de junio de 2024, a pesar de haberse declarado nula esta última el 1 de julio del mismo año. Así las cosas, la notificación en cuestión no se practicó en los términos que se ordenó, motivando su invalidación según el dictamen citado, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. Así las cosas, contabilizado el término de seis meses entre el 1 de julio de 2024 y el 7 de enero de 2025, se indica en la sentencia que aquel trascurrió latamente, circunstancia que conduce a la declaración de abandono. Esa resolución fue confirmada, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones de Chillán. Quinto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Sexto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. El contexto de la disposición aludida autoriza inferir que lo relevante es la aptitud de la actividad desarrollada en el juicio para permitir que avance efectivamente en su tramitación, en términos de propiciar que vaya superando las correspondientes fases o etapas del procedimiento, hasta que llegue al estado de sentencia. Por lo tanto, la gestión respectiva no debe ser inoficiosa, inocua o irrelevante. Séptimo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias o incertidumbre en la contraria, en términos que dicho período de dejadez se interrumpe si los litigantes realizan una gestión útil, es decir, aquella tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución. Octavo: Que, asentado lo anterior, el recurso se construye sobre el argumento de otorgar a la notificación de 31 de diciemb
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18 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°1.401-2026, caratulados “Transportes Línea Azul Limitada con Fisco de Chile”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo
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