GUZMÁN ECHAZARRETA HERNÁN CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Rol
28146-2024
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Primero: Que, comparece el señor Hernán Andrés Guzmán Echazarreta e interpone reclamo de ilegalidad del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta N° 2179, de 21 de agosto de 2023, de la Dirección General de Aguas (DGA), que rechazó su recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta N° 147, de 1 de marzo de 2013 de la DGA Regional del Biobío e hizo efectivo el apercibimiento decretado en ella. Alega, en primer término, que la resolución reclamada incurre en ilegalidad puesto que lo sanciona por haber realizado obras sin autorización de la DGA, en circunstancias que él ejecutó una bocatoma transitoria, tipo “pata de cabra”, que no la requiere. En segundo lugar, alega que se incurre en ilegalidad al infringir la prescripción de la responsabilidad administrativa, dado que transcurrieron más de 10 años desde la constatación de los hechos. Alega que la DGA contaba con 5 años para hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 172 del Código de Aguas, y no lo hizo, por lo que la supuesta infracción de no dar cumplimiento a lo resuelto en el año 2013, estaría prescrita. En el mismo sentido, alega la imposibilidad material de continuar el procedimiento o el decaimiento del acto administrativo, al demorar más de diez años en resolver la reconsideración y ejecutar el apercibimiento señalado. Finalmente, declara que se incurre en ilegalidad en las resoluciones reclamadas al ser incompetente la DGA para imponer la sanción, ya que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha era una facultad del juez letrado del lugar de los mismos. Además, alega que para determinar la cuantía de la sanción impuesta, la autoridad hace aplicable de manera retroactiva la sanción contenida en el artículo 172 del Código de Aguas. En vista de lo anterior, solicita que se deje sin efecto total o parcialmente la Resolución Exenta N°2179 dictada por la Dirección General de Aguas con fecha 21 de agosto de 2023 o lo que se determine según el mérito del proceso. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1) Con fecha 1 de marzo del año 2013 se dicta la Resolución DGA Región del Biobío Exenta N° 137, mediante la cual se acoge la denuncia presentada en contra del reclamante, acreditándose que éste realizó una intervención no autorizada en el cauce del Río Caliboro, Provincia y Región del Biobío, ordenándole a éste modificar las obras y restituir el cauce del río al estado anterior de la intervención en un plazo máximo de 30 días desde la notificación, bajo el apercibimiento del artículo 172 del Código de Aguas. 2) El día 29 de abril del año 2013, el sancionado presentó un recurso de reconsideración en contra de la resolución referida en el número anterior. 3) Por medio del Acta de Constatación de Hechos N°25 de 6 de octubre de 2015 se verificaron los resultados de la visita a terreno efectuada por personal fiscalizador de la DGA, constatando que las obras realizadas por el reclamante desvían casi la totalidad del caudal del río Caliboro. 4) El 8 de abril del año 2021, a raíz de una nueva denuncia por desvío de caudal del Río Caliboro, se realiza una nueva inspección en terreno, que consta en el Acta de Inspección en Terreno N°3952, en la que se constató la existencia de “una bocatoma artesanal en la sección transversal del río Caliboro en toda su totalidad”. 5) Con fecha 21 de agosto del año 2023 se rechazó la reconsideración planteada y se hizo efectivo el apercibimiento, mediante la Resolución DGA Exenta N° 2179. Tercero: Que, en primer término, se descartará la alegación relativa a la prescripción de la infracción, teniendo presente que la resolución reclamada es aquella que rechazó la reconsideración interpuesta en contra de la Resolución DGA Región del Biobío Exenta N° 137 e hizo efectivo el apercibimiento decretado en ella, para el caso que el sancionado no ejecutara aquello a lo que se encontraba obligado, esto es, restituir el cauce del río Caliboro al estado anterior a las obras construidas por este. En esas circunstancias y dados los hechos acreditados y que obran en el expediente administrativo allegado a los antecedentes, el incumplimiento del actor a lo dispuesto en la Resolución DGA Región del Biobío Exenta N° 137 del año 2013 constituye un acto en plena ejecución, pues hasta la fecha de la última fiscalización el cauce no se encontraba restituido. De este modo, la conducta se trata de una infracción continuada o permanente, por lo que sólo puede entenderse que comienza el plazo de prescripción cuando ésta se hubiere subsanado, cuestión que en ningún caso consta en autos. Adicionalmente, se debe tener presente que no habiendo el sancionado requerido a la autoridad la suspensión de los efectos del acto de conformidad a lo señalado en el artículo 57 de la Ley N° 19.880, ni habiéndolo decretado la DGA de oficio, su obligación no se encontraba suspendida ni mucho menos supeditada al resultado del recurso de reconsideración presentado ante la autoridad, por lo que mal puede ampararse en la dilación de la dictación de la resolución que reclama para su inactividad. Cuarto: Que, también se rechazará la alegación referida al “decaimiento administrativo” o imposibilidad material de continuar el procedimiento. Para ello, se debe considerar nuevamente que la resolución reclamada, que es aquella en la que habría ocurrido la demora que haría procedente esta ilegalidad, se limita a resolver una reconsideración presentada por el reclamante y hacer efectivo un apercibimiento, por lo que en caso alguno puede catalogarse como una resolución final o terminal. Así, la resolución que puso término al procedimiento de marras corresponde a la Resolución DGA Región del Biobío Exenta N° 137 del año 2013, no pudiendo utilizar el recurrente en su favor la presentación de un recurso posterior; o bien su propio incumplimiento a lo ordenado que continúa hasta la fecha, para justificar esta alegación. Quinto: Que, para resolver el resto de las alegaciones, que versan sobre el fondo del asunto reclamado, cabe precisar que esta Corte reiteradamente ha señalado que la reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad de lo resuelto por la Administración, más no su mérito; de ello, entonces, es que esta Corte no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones ni puede, en caso alguno, constituirse en tal. De esta forma, el control que en esta sede se puede realizar, sólo se basa en la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente. En este sentido, la DGA es la repartición del Estado técnica encargada por los artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo texto especialmente le confiere y la judicatura, que no tiene tales facultades ni las competencias técnicas para revisar lo que resuelva dicho organismo, sólo puede velar porque en lo formal se respeten las normas de procedimiento y, en el fondo, porque la DGA le dé a las normas legales y reglamentarias propias de su ámbito el sentido y alcance que la correcta interpretación arroja. Sexto: Que, asentado lo anterior y como fuere reseñado en el
Fundamentos
considerando segundo de este fallo, la autoridad constató en tres oportunidades -2013, 2015 y 2021- que el reclamante ejecutó obras que tienen la facultad de alterar el cauce del río Caliboro. De esta forma, se aprecia que el recurrente controvierte en realidad una cuestión de hecho más que una ilegalidad, al estimar que las obras que llevó a cabo -y que se ha negado a retirar- no calzan con la hipótesis contenida en la ley, contrariando el contenido de las diversas actas de fiscalización que dan sustento a lo resuelto por la DGA. Por lo demás, aún cuando el reclamante insiste, incluso mediante su abogado quien alegó en estrados ante esta Corte que únicamente se habría llevado a cabo una mera bocatoma transitoria, una “pata de cabra”, el mérito del expediente que estos sentenciadores tuvieron oportunidad de revisar es contundente, en cuyas fotografías se aprecia el alcance y extensión de las obras que el actor pretende aminorar. Séptimo: Que, finalmente, sobre la incompetencia de la Dirección General de Aguas y la supuesta retroactividad de la sanción impuesta, para descartar la concurrencia de dichas ilegalidades basta señalar que, tal como indica la autoridad reclamada, la reclamante confunde lo decidido en la Resolución D.G.A. Región del Biobío (Exenta) N° 147, de 1 de marzo de 2013, en la que sí se ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Letras competente para la aplicación de multa, con lo resuelto en la resolución reclamada del año 2023, en la que únicamente se hizo efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 172 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 172 del Código de Aguas vigente a la fecha de constatación de los hechos. Octavo: Que en consecuencia, al no configurarse ninguna de las ilegalidades denunciadas en autos, procede el rechazo del presente reclamo.
Fallo
fallo de casación dictado con esta misma fecha, y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Primero: Que, comparece el señor Hernán Andrés Guzmán Echazarreta e interpone reclamo de ilegalidad del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta N° 2179, de 21 de agosto de 2023, de la Dirección General de Aguas (DGA), que rechazó su recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta N° 147, de 1 de marzo de 2013 de la DGA Regional del Biobío e hizo efectivo el apercibimiento decretado en ella. Alega, en primer término, que la resolución reclamada incurre en ilegalidad puesto que lo sanciona por haber realizado obras sin autorización de la DGA, en circunstancias que él ejecutó una bocatoma transitoria, tipo “pata de cabra”, que no la requiere. En segundo lugar, alega que se incurre en ilegalidad al infringir la prescripción de la responsabilidad administrativa, dado que transcurrieron más de 10 años desde la constatación de los hechos. Alega que la DGA contaba con 5 años para hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 172 del Código de Aguas, y no lo hizo, por lo que la supuesta infracción de no dar cumplimiento a lo resuelto en el año 2013, estaría prescrita. En el mismo sentido, alega la imposibilidad material de continuar el procedimiento o el decaimiento del acto administrativo, al demorar más de diez años en resolver la reconsideración y ejecutar el apercibimiento señalado. Finalmente, declara que se incurre en ilegalidad en las resoluciones reclamadas al ser incompetente la DGA para imponer la sanción, ya que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha era una facultad del juez letrado del lugar de los mismos. Además, alega que para determinar la cuantía de la sanción impuesta, la autoridad hace aplicable de manera retroactiva la sanción contenida en el artículo 172 del Código de Aguas. En vista de lo anterior, solicita que se deje sin efecto total o parcialmente la Resolución Exenta N°2179 dictada por la Dirección General de Aguas con fecha 21 de agosto de 2023 o lo que se determine según el mérito del proceso. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1) Con fecha 1 de marzo del año 2013 se dicta la Resolución DGA Región del Biobío Exenta N° 137, mediante la cual se acoge la denuncia presentada en contra del reclamante, acreditándose que éste realizó una intervención no autorizada en el cauce del Río Caliboro, Provincia y Región del Biobío, ordenándole a éste modificar las obras y restituir el cauce del río al estado anterior de la intervención en un plazo máximo de 30 días desde la notificación, bajo el apercibimiento del artículo 172 del Código de Aguas. 2) El día 29 de abril del año 2013, el sancionado presentó un recurso de reconsideración en contra de la resolución referida en el número anterior. 3) Por medio del Acta de Constatació
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5 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Primero: Que, comparece el señor Hernán Andrés Guzmán Echazarreta e interpone reclamo de ilegalidad del artículo 137 del Código de Agua
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