JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

ISABEL TERESA AREVALO OLIVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LEBU

Rol

14420-2026

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad deducido para invalidar la de grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “definir si a una personal natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, que presta servicios fuera de los casos que el marco legal establece y lo hace bajo índices de subordinación y dependencia, se le debe aplicar el Código del Trabajo o por el contrario las normas que rigen el propio contrato a honorarios”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artícul

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) La calificación de la relación como laboral deriva necesariamente de los hechos probados soberanamente por la jueza de instancia: prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia, en jornada y lugar determinados. Estos hechos configuran correctamente el vínculo definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, no existiendo error en la calificación jurídica que amerite la modificación de la sentencia.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca en los roles N°269-2022 y N°247-2022 y por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el rol N°289-2023. En cada uno de estos fallos se emitió pronunciamiento acerca de la contratación de los demandantes de conformidad con el Decreto N°4 del Ministerio de Salud, que facultó a efectuar contrataciones de personal para afrontar la crisis sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamient

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el

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