ASOCIACIÓN DE CANALISTAS CATO Y ÑUBLE/SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
Rol
42239-2025
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 42.239-2025, caratulados “Asociación de Canalistas Cato y Ñuble con Subsecretaría de Obras Públicas”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó la reclamación deducida por la Asociación de Canalistas de Cato y Ñuble en contra de la Resolución DGA Ñuble N°522, de 15 de abril de 2025, emitida por la Dirección General de Aguas de la Región de Ñuble. A través de dicha resolución administrativa la DGA declaró inadmisible la denuncia presentada por la Asociación de Canalistas Cato y Ñuble, dado que el requerimiento de fiscalización presentado, referido a la extracción de aguas no autorizada desde el cauce artificial del canal derivado el Huape es una materia de competencia del Directorio de la organización de usuarios. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denuncia la infracción de los artículos 41, 171, 172, 173, 266, 268, 278, 279 y 299 letra c) del Código de Aguas. Sostiene que en la sentencia impugnada se realiza una interpretación restringida del artículo 299 letra c) del Código de Aguas, puesto que dicha norma no limita las facultades y atribuciones especiales de la Dirección General de Aguas a las que enumera, sino que, por el contrario, establece que el organismo fiscalizador posee todas las atribuciones y funciones que el Código le confiere, además de las especiales que se indican. Por ello, afirma que la interpretación efectuada por el fallo es errónea, al no considerar la totalidad de las facultades propias de la reclamada. Agrega que el fallo también incurre en un análisis incorrecto al sostener que las atribuciones para impedir la extracción ilegal de aguas serían exclusivas de las Juntas de Vigilancia, excluyendo a la Dirección General de Aguas. Señala que ello desconoce que las denuncias administrativas constituyen precisamente la herramienta legal con que cuentan los usuarios para activar la intervención de la autoridad, desde que se encuentran impedidos de adoptar medidas sancionatorias o correctivas por sí mismos. Finalmente, denuncia que la sentencia infringe las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador aplicable a la situación denunciada, al omitir derechamente su aplicación mediante una interpretación sesgada de los artículos 41, 171, 172 y 172 bis del Código de Aguas. Sostiene que las obras, modificaciones o alteraciones exentas de permisos y autorizaciones deben igualmente ser informadas por su propietario tanto a la Dirección General de Aguas como a la respectiva organización de usuarios dentro del plazo legal, a fin de permitir una fiscalización indirecta sobre tales actuaciones. Por ello, el incumplimiento del deber de informar constituye una infracción autónoma susceptible de sanción administrativa, cuestión que —a su juicio— la sentencia desconoce. Tercero: Que, al referirse a la influencia que los vicios denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia debió necesariamente acoger el reclamo de ilegalidad, ordenando a la Dirección General de Aguas dejar sin efecto la resolución que declaró inadmisible la denuncia formulada. Cuarto: Que corresponde determinar si, a la luz de la normativa aplicable, el tribunal de fondo incurrió en una infracción de ley al concluir que no concurrían vicios de ilegalidad en el actuar de la autoridad administrativa reclamada, y si dicha infracción —en caso de verificarse— tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Lo anterior exige verificar si la sentencia impugnada efectuó una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones del Código de Aguas relativas, por una parte, a las atribuciones propias de las asociaciones de canalistas —en especial, su facultad de administración y de policía interna respecto de los cauces artificiales— y, por otra, a las competencias legales de la Dirección General de Aguas, en su calidad de órgano público encargado de la fiscalización, vigilancia y resguardo del régimen jurídico de las aguas, particularmente en lo que concierne a los cauces naturales y a aquellos cauces artificiales cuya construcción, modificación u operación se encuentran sujetas a autorización previa de la autoridad administrativa competente. Quinto: Que, en ese orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 299, literal c) del Código de Aguas corresponde a la DGA “ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación”. Por ende, en su calidad de órgano público encargado de la fiscalización, vigilancia y resguardo del régimen jurídico de las aguas, tales atribuciones solo pueden ejercerse respecto de los cauces naturales y a aquellos cauces artificiales cuya construcción, modificación u operación se encuentran sujetas a autorización previa de la autoridad administrativa competente. Esto último, según se colige de lo previsto en los artículos 32, 41, 171, 172, 172 bis y 299 del Código de Aguas. De otra parte, con arreglo a lo previsto en los artículos 187 a 262 del Código de Aguas, corresponde al Directorio de la asociación respectiva administrar y conservar el canal y sus obras; ejercer la policía interna del canal, esto es, controlar su uso por parte de los asociados; velar por el cumplimiento de los turnos y distribuciones internas; sancionar infracciones internas; regular y supervisar las obras que afecten el canal o su operación; representar a la Asociación ante autoridades, incluida la DGA; exigir el cumplimiento de las normas internas y acuerdos de la Asamblea; y coordinar la operación del canal para asegurar la correcta distribución de las aguas. En ese contexto, la denominada “policía interna” —atribución esencial de toda organización de usuarios— comprende no solo la administración y operación del canal y sus obras, sino también la conservación, protección y defensa de la infraestructura común, facultad que se extiende tanto respecto de los asociados como de cualquier tercero que afecte el normal funcionamiento del sistema de conducción. Dicha potestad habilita y obliga al Directorio a impedir, corregir y perseguir toda intervención indebida, pudiendo ejercer, según corresponda, acciones posesorias, civiles y penales, en resguardo del dominio y del uso colectivo del canal. Sexto: Que, en consecuencia, y por las consideraciones desarrolladas, al desestimar los jueces el reclamo de ilegalidad materia de autos, no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados, sino que, por el contrario, han dado correcta aplicación a las normas precedentemente citadas. Por estas razones, este Tribunal, en uso de la facultad contemplada en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, desestimará el presente arbitrio de nulidad por manifiesta falta de fundamento, tal como se dispondrá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fecha nueve de octubre del año dos mil veinticinco, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol N°42.239-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Omar Astudillo C. y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Álvaro Vid
Fallo
fallo es errónea, al no considerar la totalidad de las facultades propias de la reclamada. Agrega que el fallo también incurre en un análisis incorrecto al sostener que las atribuciones para impedir la extracción ilegal de aguas serían exclusivas de las Juntas de Vigilancia, excluyendo a la Dirección General de Aguas. Señala que ello desconoce que las denuncias administrativas constituyen precisamente la herramienta legal con que cuentan los usuarios para activar la intervención de la autoridad, desde que se encuentran impedidos de adoptar medidas sancionatorias o correctivas por sí mismos. Finalmente, denuncia que la sentencia infringe las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador aplicable a la situación denunciada, al omitir derechamente su aplicación mediante una interpretación sesgada de los artículos 41, 171, 172 y 172 bis del Código de Aguas. Sostiene que las obras, modificaciones o alteraciones exentas de permisos y autorizaciones deben igualmente ser informadas por su propietario tanto a la Dirección General de Aguas como a la respectiva organización de usuarios dentro del plazo legal, a fin de permitir una fiscalización indirecta sobre tales actuaciones. Por ello, el incumplimiento del deber de informar constituye una infracción autónoma susceptible de sanción administrativa, cuestión que —a su juicio— la sentencia desconoce. Tercero: Que, al referirse a la influencia que los vicios denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia debió necesariamente acoger el reclamo de ilegalidad, ordenando a la Dirección General de Aguas dejar sin efecto la resolución que declaró inadmisible la denuncia formulada. Cuarto: Que corresponde determinar si, a la luz de la normativa aplicable, el tribunal de fondo incurrió en una infracción de ley al concluir que no concurrían vicios de ilegalidad en el actuar de la autoridad administrativa reclamada, y si dicha infracción —en caso de verificarse— tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Lo anterior exige verificar si la sentencia impugnada efectuó una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones del Código de Aguas relativas, por una parte, a las atribuciones propias de las asociaciones de canalistas —en especial, su facultad de administración y de policía interna respecto de los cauces artificiales— y, por otra, a las competencias legales de la Dirección General de Aguas, en su calidad de órgano público encargado de la fiscalización, vigilancia y resguardo del régimen jurídico de las aguas, particularmente en lo que concierne a los cauces naturales y a aquellos cauces artificiales cuya construcción, modificación u operación se encuentran sujetas a autorización previa de la autoridad administrativa competente. Quinto: Que, en ese orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 299, literal c) del Código de Aguas corresponde a la DGA “ejercer la policía y vigil
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24 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 42.239-2025, caratulados “Asociación de Canalistas Cato y Ñuble con Subsecretaría de Obras Públicas”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad del recurso de casación e
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