C.A. de Santiago

SQM SALAR S.A. CON FISCO DE CHILE (DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS)

Rol

18861-2024

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproducen únicamente los razonamientos primero a tercero del fallo invalidado. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, a través del presente reclamo del artículo 137 del Código de Aguas la reclamante, SQM Salar S.A., denuncia la ilegalidad de la Resolución exenta D.G.A. N°2161, de 11 de noviembre de 2019 que rechazó el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Exenta D.G.A. N°562 de 3 de abril de 2019 que informó la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en los sectores en que se divide el acuífero del Salar de Atacama. Explica que es titular del proyecto “Cambios y mejoras de la operación minera en el Salar de Atacama”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución exenta N°0226/2006, de 19 de octubre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, en cuya virtud realiza un plan de monitoreo ambiental hidrogeológico en la zona que podría verse afectado si se alteran los recursos hídricos de la zona. En lo medular, considera que las resoluciones reclamadas por cuyo medio la autoridad declara la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos, sobre los cuales podrían constituirse derechos, infringen tres limitaciones impuestas por la ley para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas: 1.- Infringiría lo dispuesto en los artículos 22 y 141 inciso tercero del Código de Aguas, relativo a que sólo se puede constituir un derecho de aprovechamiento donde haya disponibilidad del recurso. Asegura que pese a que en la Minuta Técnica N°60 de la DGA se sostuvo que no había disponibilidad de recursos en la zona, las resoluciones reclamadas plantean lo contrario, esto es, que sí existe disponibilidad, lo que se explica porque, a su juicio, la DGA efectuó un balance hídrico errado. 2.- Vulneraría la norma que prohíbe provocar perjuicio ajeno al constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, contenida en el mismo artículo 22 del Código en comento. Para sostener aquello, se funda nuevamente en el contenido de la Minuta Técnica N°60 de 1999, manifestando que la constitución de nuevos derechos en el sector, harán más gravosas sus obligaciones medioambientales, debiendo reducir sus extracciones o adoptando otras medidas para resguardar el equilibrio al que se encuentra obligado. 3.- Finalmente, señala que se contraría el principio de la unidad de la corriente que impide a cualquier interesado en la constitución de un derecho de aprovechamiento en un cauce que está agotado, dividir este cauce para argumentar que un afluente del mismo no lo está. Una vez más, sobre la base de lo señalado en la Minuta Técnica N°60, estima errado el informe que sirve de sustento a las resoluciones reclamadas, alegando que en éste se divide un cauce para concluir que hay zonas con recursos hídricos no agotados. Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas y se establezca, en cambio, la no disponibilidad de recursos hídricos para satisfacer nuevas solicitudes de derechos de aprovechamiento en la Zona N° 4 del Salar de Atacama, de conformidad con lo señalado en la Minuta Técnica N° 60 del año 1999. Segundo: Que, cabe relevar una vez más lo que esta Corte ha señalado reiteradamente en orden a que la reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad de lo resuelto por la Administración, más no su mérito (Roles CS números 28.146-2024, 8-2023, entre otros); de ello se sigue entonces que el tribunal de revisión no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones ni puede constituirse en tal. De esta forma, el control que se puede realizar en esta sede, se basa en el examen de legalidad del acto reclamado, en términos que el reclamo no puede prosperar si, efectuado el análisis correspondiente, se concluye que el acto impugnado se ajusta al derecho vigente. En ese sentido, debe subrayarse nuevamente que la DGA es la repartición técnica del Estado encargada, por mandato de los artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas, de cumplir las funciones que le confiere el artículo 299 del mismo texto, en términos que, en la revisión de lo decidido por la administración, ha de existir la debida deferencia a sus competencias técnicas. Consecuentemente, en lo formal se ha de velar por el respeto de las normas de procedimiento y, en el fondo, que la DGA asigne a las normas legales y reglamentarias, propias de su ámbito, el correcto sentido y alcance. Tercero: Que, de la lectura del reclamo en análisis se evidencia que si bien se dirige formalmente en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N°2161, de 11 de noviembre de 2019 y de la Resolución D.G.A. Exenta N°562 de 3 de abril de 2019, la totalidad de los argumentos apuntan al contenido del Informe Técnico DARH N°234, de 2014 que es el sustento técnico de ambas decisiones. De esta forma, aparece que lo pretendido por SQM Salar S.A. es que, para efectos de determinar la disponibilidad hídrica de la zona o no, la autoridad decida sobre la base de las conclusiones de la Minuta Técnica N°60, de 1999, que fue dejada sin efecto, y no de aquellas contenidas en el referido Informe Técnico DARH N°234 que trata la misma cuestión. De este modo, las ilegalidades que denuncia la reclamante asumen como sustrato fáctico veraz y adecuado el constatado en el año 1999 por la Dirección General de Aguas, sin exponer antecedente suficiente alguno que permita desvirtuar el contenido del Informe Técnico DARH N°234, de 2014, más allá de remitirse a la minuta técnica citada que tiene 15 años más de antigüedad de aquella que pretende descartar. Cuarto: Que, en este punto es menester acotar que la Dirección General de Aguas es un órgano estatal, especialmente encargado de velar por el cumplimiento de las normativas legales sobre aguas y que cuenta con los medios financieros, técnicos y administrativos necesarios para cumplir a cabalidad estas finalidades. Ha sido el legislador quien confirió a esa repartición pública la regulación de la exploración y explotación de los recursos hídricos. Para ejecutar su cometido, le entregó la atribución de otorgar concesiones sobre este bien nacional de uso público, en forma racional, atendiendo a la disponibilidad del recurso y respetando los derechos otorgados a terceros y los susceptibles de ser regularizados. El objetivo de este Servicio, entre otros, es la explotación sustentable de las aguas a largo plazo y su estudio y vigilancia, en los términos determinados por el legislador. Quinto: Que, asentado lo anterior, se colige que los argumentos del reclamante desconocen la correcta interpretación de la normativa que citó; la naturaleza de los actos administrativos y los hechos de la causa, porque conforme se viene razonando, la Dirección General de Aguas, en el ejercicio de las facultades conferidas expresamente por la ley y con arreglo a normas dictadas conforme a ella, llevó a efecto los estudios técnicos pertinentes, contando con una mejor y nueva tecnología, actualizando sus propios actos en virtud del tiempo transcurrido desde la Minuta N°60 de 1999, puesto que la DGA naturalmente puede y debe utilizar sus propios recursos profesionales y técnicos para desarrollar sus funciones en forma eficiente y eficaz, como Servicio integrante de la Administración del Estado cuya finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, entre las cuales, se encuentra la correcta distribución de los recursos hídricos, de manera que éstos no pueden ser considerados como una información inamovible. Sexto: Que, en vista de lo expuesto, corresponde rechazar el presente reclamo de ilegalidad, al no constatarse las ilegalidades denunciadas en autos. Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Aguas, se rechaza la reclamación planteada por el abogado Cristián Silva Johnson en r

Fallo

fallo invalidado. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, a través del presente reclamo del artículo 137 del Código de Aguas la reclamante, SQM Salar S.A., denuncia la ilegalidad de la Resolución exenta D.G.A. N°2161, de 11 de noviembre de 2019 que rechazó el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Exenta D.G.A. N°562 de 3 de abril de 2019 que informó la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en los sectores en que se divide el acuífero del Salar de Atacama. Explica que es titular del proyecto “Cambios y mejoras de la operación minera en el Salar de Atacama”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución exenta N°0226/2006, de 19 de octubre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, en cuya virtud realiza un plan de monitoreo ambiental hidrogeológico en la zona que podría verse afectado si se alteran los recursos hídricos de la zona. En lo medular, considera que las resoluciones reclamadas por cuyo medio la autoridad declara la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos, sobre los cuales podrían constituirse derechos, infringen tres limitaciones impuestas por la ley para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas: 1.- Infringiría lo dispuesto en los artículos 22 y 141 inciso tercero del Código de Aguas, relativo a que sólo se puede constituir un derecho de aprovechamiento donde haya disponibilidad del recurso. Asegura que pese a que en la Minuta Técnica N°60 de la DGA se sostuvo que no había disponibilidad de recursos en la zona, las resoluciones reclamadas plantean lo contrario, esto es, que sí existe disponibilidad, lo que se explica porque, a su juicio, la DGA efectuó un balance hídrico errado. 2.- Vulneraría la norma que prohíbe provocar perjuicio ajeno al constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, contenida en el mismo artículo 22 del Código en comento. Para sostener aquello, se funda nuevamente en el contenido de la Minuta Técnica N°60 de 1999, manifestando que la constitución de nuevos derechos en el sector, harán más gravosas sus obligaciones medioambientales, debiendo reducir sus extracciones o adoptando otras medidas para resguardar el equilibrio al que se encuentra obligado. 3.- Finalmente, señala que se contraría el principio de la unidad de la corriente que impide a cualquier interesado en la constitución de un derecho de aprovechamiento en un cauce que está agotado, dividir este cauce para argumentar que un afluente del mismo no lo está. Una vez más, sobre la base de lo señalado en la Minuta Técnica N°60, estima errado el informe que sirve de sustento a las resoluciones reclamadas, alegando que en éste se divide un cauce para concluir que hay zonas con recursos hídricos no agotados. Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas y se establezca, en cambio, la no disponibilidad de recursos hídricos para satisfacer nuevas solicitudes de derechos de aprovechamiento en la Zona N° 4

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen únicamente los razonamientos primero a tercero del fallo invalidado. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, a través del presente reclamo del artículo 137 del Código d

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