1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENCIA MAUREIRA ANA CON FISCO DE CHILE

Rol

45234-2024

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se mantiene la sentencia de la instancia, de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, con excepción de su

Fundamentos

considerando octavo, que se elimina; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y séptimo a décimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que los artículos 10 y 11 de la Ley N°19.728 prescriben que la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones del seguro de cesantía queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con reajustes e intereses. Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la nulidad del despido, se debe concluir que no puede tenerse a un órgano de la Administración del Estado como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio eximirlo de dicha sanción, para luego imponerle multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indica el inciso primero del artículo 11 de la Ley N°19.728 y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado, que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir la multa a que alude el artículo 10 inciso sexto de la Ley N°19.728. Segundo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, constituido por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del dependiente que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos. Tercero: Que, en consecuencia, debe acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la nulidad del despido y el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, extendiéndose la condena en este aspecto sólo al entero de las correspondientes al seguro de cesantía en los términos que fueron expuestos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se rechaza la excepción de prescripción de la acción opuesta por el organismo demandado. II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por doña Ana María Valencia Maureira en contra de la Subsecretaría de Transporte -Fisco de Chile-, estableciéndose la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes en forma continua del 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2022, y que su despido fue injustificado. III.- Por lo anterior, el organismo demandado deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $2.016.282.- 2.- Indemnización por años de servicios: $8.065.128.- 3.- Recargo legal del 50%: $4.032.5

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se mantiene la sentencia de la instancia, de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, con excepción de su considerando octavo, que se elimina; y de la de unificación que antece

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