C.A. de Concepción

SONIA DEL CARMEN AZUA FUENTES/ SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

13235-2026

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Se confirma la sentencia apelada. Acordada, con el voto en contra de la ministra Sra. Ravanales y la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes fueron del parecer de acoger la acción deducida, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos:  1° Que, atendida la normativa aplicable, se ha sostenido que existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador, plasmada en las Leyes N°21.050 y N°21.093, en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública. 2° Que, antes de la Ley N°21.050, uno de los reproches a la legislación radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal” que no es ciertamente culposa para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N°18.834 y el artículo 148 de la Ley N°18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 3° Que, de lo expuesto, fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que al emanar del órgano técnico competen

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Vistos: A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Se confirma la sentencia apelada. Acordada, con el voto en contra de la ministra Sra. Ravanales y la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes fueron del parecer de acoger la acción deducida,

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