OLORTIGA/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
58471-2025
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto consistente en dictar el decreto exento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que rechazó la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización. Estima que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de la garantía constitucional consagrada en el numerales 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, para resolver, se tendrá presente que, según consta de los antecedentes, el rechazo de la solicitud de nacionalización se sustentó en que “existen
Fundamentos
fundamentos facticos suficientes para rechazar la solicitud en comento, los que, además, encuentran asidero jurídico en lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto supremo N°5.142 (…), por cuanto, si es la propia norma que regula la materia la que permite cancelar la nacionalidad previamente otorgada en el caso de existir circunstancias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia, con mayor razón entonces es posible denegar un requerimiento de esta especie en base a las mismas circunstancias”. Ello, basado en la existencia de antecedentes penales negativos que aconsejan no conceder la carta de nacionalización al solicitante, “ya que no sería poseedor del mérito requerido para tal gracia”. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente la normativa aplicable en la especie. En primer lugar, el artículo 84 de la Ley N°21.325 dispone que “La nacionalidad chilena se otorgará conforme al decreto supremo Nº5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros”. De igual modo, en relación con los supuestos en que puede ser solicitada, el artículo 85 dispone “Nacionalización calificada. También podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la República de Chile: 1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil. 2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos. 3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél”. Luego, el artículo 86 regula los impedimentos -supuestos en que no puede ser otorgada-, indicando que “Por decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se otorgará carta de nacionalización a aquellos extranjeros que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Los que hayan sido condenados en los últimos diez años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crímenes. 2. Los que hayan sido condenados en los últimos cinco años por hechos que en Chile merezcan la calificación de simple delito, y cuando existan antecedentes que así lo aconsejen”. Por su parte, el Decreto N°5142 en su artículo 1 señala que “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior”. En cuanto a sus requisitos, el artículo 2 dispone que “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva (…)”. Finalmente, el artículo
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58.471-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., y los Abogados Integrante Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. Santiago, 15 de abril de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a quince de abril de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto consistente en dictar el decreto exento d
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