C.A. de Puerto Montt

RONDÓN TERÁN YOLEIDA DEL CARMEN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

13941-2026

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Teniendo únicamente presente que a la parte amparada, con fecha 16 de octubre de 2025, le fue impuesta la medida de expulsión por la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 N°3 y 129 de la Ley N°21.325, tras haber ingresado al país por paso no habilitado, todo lo cual reconoce en el presente recurso, sin que conste que esa medida haya sido dejada sin efecto, y considerando, además, que no ha acreditado en esta sede que mantiene arraigo suficiente en el país que vuelva desproporcionada la aludida sanción migratoria, indudable es concluir que la autoridad migratoria no ha incurrido en ilegalidad que deba ser corregida a través de la presente acción constitucional. Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de once de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 100-2026, disponiendo en su lugar que el recurso deducido en favor de la extranjera Yoleida del Carmen Rondón Terán, queda rechazado. Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la decisión de mayoría, teniendo únicamente presente que la amparada no mantiene arraigo familiar, laboral o social de entidad suficiente en el país, que vuelva ilegal, por desproporcionada, la sanción migratoria que le fue impuesta. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.941-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Teniendo únicamente presente que a la parte amparada, con fecha 16 de octubre de 2025, le fue impuesta la medida de expulsión por la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 N°3 y 129 de la Ley N°21.325, tras haber ingresado al país por paso no habilitado, todo lo cual reconoce en el presente recurso, sin que con

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