C.A. de Santiago

CHARRIER PALMA VALERIA ALEJANDRA CONTRA PRIMERA SALA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES SAN MIGUEL

Rol

19336-2026

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto. Y teniendo en su lugar y, además presente: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 12 de septiembre de 2025, la que fue decretada luego de haber sido formalizada como autora de los delitos de hurto agravado, asociación ilícita, lavado de activos y receptación. Luego, también es un hecho pacifico que, revisada dicha medida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo el día 23 de febrero de 2026, se dispuso el cese de ella, reemplazándola por cautelares contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Dicha decisión fue recurrida por la Fiscalía, disponiendo la Corte de San Miguel, el restablecimiento la medida cautelar más gravosa, por decisión de 26 de febrero de 2026, siendo éste último pronunciamiento el que motiva la acción constitucional intentada. También resulta inconcuso que la imputada, al momento de ser revisada la medida cautelar de prisión preventiva, se encontraba en un avanzado estado de gravidez, embarazo catalogado como de alto riesgo, debido a sus 4 cesáreas previas y haber padecido durante el actual embarazo, de pielonefritis aguda y recurrentes infecciones urinarias. 2°) Que, en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, se reconoce a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida: “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto, que: “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes. 3°) Que, también debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 4°) Que, atendido el tenor de lo informado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de dictar la resolución que ha sido objeto de la presente acción constitucional de amparo, y que, en definitiva, reinstauró la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre la amparada, no analizó el cúmulo de antecedentes médicos apo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de uno de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N° 981-2026 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Valeria Alejandra Charrier Palma, en contra de la resolución pronunciada el 25 de febrero de 2026, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto dispuso reinstaurar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada, la que se deja sin efecto, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de arresto domiciliario total, en el domicilio registrado por la amparada ante el Juzgado de Garantía, medida que se acompaña de su arraigo nacional. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo, quien estuvo por confirmar la decisión en alzada, teniendo únicamente presente, que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones adoptadas por otro tribunal de igual jerarquía. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase. N° 19336-2026

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto a sexto. Y teniendo en su lugar y, además presente: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 12 de sep

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