VILLAMIZAR/AFP MODELO
Rol
50855-2025
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, y se tiene, además, presente: Primero: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”. Asimismo, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, preceptúa: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. Segundo: Que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, conforme con al N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual y en ejercicio de dicha facultad, este organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la ley N°18.156. De esta manera, el Órgano Fiscalizador ha generado una jurisprudencia administrativa especialmente encaminada a uniformar criterios de exigencias en los casos en que la legislación concede beneficios de carácter excepcional a los trabajadores. Conforme a lo indicado, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispuso que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Asimismo, mediante el Oficio N°21.480 de la Superintendencia de Pensiones de 20 de septiembre de 2017, la misma ha instruido: “(…) se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 (…)”. En esta misma línea, ha indicado el Oficio N°23208 de 15 de diciembre de 2023: "Ahora bien, el mencionado certificado de afiliación a un régimen de seguridad social en su país debe venir debidamente apostillado y si dicho documento es ratificado por la Oficina Consular de su país, deberá constar que el certificado ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social de ese país." Tercero: Que tras lo expuesto, es posible concluir que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, y han sido además precisadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, sistema normativo que efectivamente exige determinado contenido y formalidades a los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no es útil y/o no tienen valor ni efecto en Chile. Cuarto: Que en la especie el recurrente no ha justificado cumplir suficientemente con todos los requisitos señalados por las normas anteriormente citadas. Quinto: Que, en consecuencia, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, y por el contrario, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, ya transcritos, tanto de contenido como de forma, para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho a cabalidad tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. Sexto: Que las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido. Y visto, además, lo dispuesto en artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza la acción de protección. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50855-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y el Sr. Raul Fuentes M. Santiago, 15 de abril de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fallo
se declara que se rechaza la acción de protección. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50855-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y el Sr. Raul Fuentes M. Santiago, 15 de abril de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, y se tiene, además, presente: Primero: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contra
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