C.A. de Temuco

VIDAL TORRES CLAUDIO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

15924-2026

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos que fundan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de la Isapre, por el acto consistente en desafiliarlo por la causal contenida en el artículo 201 N°3 del D.F.L N°1, al estimar que percibió o impetró beneficios indebidos, al realizar actividades remuneradas mientras se encontraba con reposo médico. Estimó que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó que se deje sin efecto el término unilateral y se mantenga la vigencia del contrato. Segundo: Que la recurrida solicitó el rechazo de la acción, argumentando que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa, atendido el uso indebido de beneficios derivados de las licencias médicas que se prescribieron a favor del actor. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que la recurrida comunicó a la parte actora el término del contrato de salud, atribuyendo a la recurrente el “haber impetrado u obtenido indebidamente beneficios que no le corresponden”. Dicho incumplimiento al contrato se configuraría por las actividades realizadas mientras se encontraba vigente el reposo médico prescrito, circunstancia que no fue controvertida por la recurrente, limitándose a argumentar que el presupuesto fáctico no configura la causal. Quinto: Que, a estos efectos, es preciso señalar que, el numeral 3 del artículo 201 D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3) Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. Sexto: Que, en relación con el incumplimiento contractual sostenido por la Isapre recurrida, que la habilitaría para disponer el término del contrato de salud, es fundamental dejar asentado que, habiéndose establecido que ha incumplido el reposo, no resultan indubitados los derechos de la parte recurrente y la procedencia

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N°15.924 – 2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., y los Abogados Integrante Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. Santiago, 15 de abril de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos que fundan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de la Isapre, por el acto consistente en desafiliarlo por la causal contenida en e

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