JUZGADO DE LETRAS DE TOME

YERKO HERNAN DUMONT ROMERO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

10604-2026

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, el despido injustificado, condenó al pago de las prestaciones que señala y desestimó la condena al pago de cotizaciones previsionales y de salud, así como la aplicación de la sanción de nulidad de despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “La procedencia del pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social durante la relación lab

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles N°56.781-2025, N°49.159-2025, N°48723.2025, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Octavo: Que, de esta manera, no aparece que el segundo tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en estos casos.

Fallo

fallo no incurre en la infracción de ley denunciada por el actor; toda vez que en la especie concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la nulidad del despido regulada en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, ya que los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la nulidad del despido. Quinto: Que, de esta forma, con relación a la primera materia que se intenta unificar, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por el demandante, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la segunda materia, el recurrente alega que lo fallado en la sentencia que se impugna, resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N°126-2023, las que, en síntesis, sostuvo que el razonamiento según el cual al órgano administrativo le fue imposible, por falta de ley que lo permita, haber pagado las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, implica una contradicción insalvable en el intérprete que lo sostenga. Por cuanto, se afirma, por un lado, que la relación con el trabajador puede ser calificada lícitamente como laboral,

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Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de

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