A.F.P. CAPITAL S.A. CON SOCIEDAD COMERCIAL FERNANDO SOTO Y CIA
Rol
10804-2026
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 18 de la Ley N°17.322, 4, 13 del Código Civil, dado que el primer precepto establece expresamente que el plazo de prescripción se entiende interrumpido con la sola presentación de la demanda. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La resolución N°D-2411256, de 14 de diciembre de 2010, señala que se adeudan cotizaciones previsionales a los trabajadores, don Nelson Wilibaldo Cisterna Saavedra, don Claudio Roberto Lobos Pacheco y doña Bernardita De Las Rozas Arellano, por la suma nominal de $214.381, más intereses, reajustes y recargos, con costas. 2. Los servicios de los trabajadores cesaron el 9 de agosto de 2011, julio de 2014, y abril de 2013, respectivamente. 3. La demanda fue deducida el 6 de enero de 2011 y notificada el 2 de septiembre de 2020. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que no se aplica la norma especial del artículo 18 de la Ley N°17.322, debido a que, las circunstancias que permiten dicha sanción no fueron alegadas, ni menos acreditadas por la ejecutante. Por tanto, desde la fecha del cese de los respectivos servicios y hasta la fecha de la notificación de la demanda, transcurrieron más de cinco años. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la ac
Fundamentos
considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La resolución N°D-2411256, de 14 de diciembre de 2010, señala que se adeudan cotizaciones previsionales a los trabajadores, don Nelson Wilibaldo Cisterna Saavedra, don Claudio Roberto Lobos Pacheco y doña Bernardita De Las Rozas Arellano, por la suma nominal de $214.381, más intereses, reajustes y recargos, con costas. 2. Los servicios de los trabajadores cesaron el 9 de agosto de 2011, julio de 2014, y abril de 2013, respectivamente. 3. La demanda fue deducida el 6 de enero de 2011 y notificada el 2 de septiembre de 2020. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que no se aplica la norma especial del artículo 18 de la Ley N°17.322, debido a que, las circunstancias que permiten dicha sanción no fueron alegadas, ni menos acreditadas por la ejecutante. Por tanto, desde la fecha del cese de los respectivos servicios y hasta la fecha de la notificación de la demanda, transcurrieron más de cinco años. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social
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Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción
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