CHEREAU/M Y W SPA
Rol
7875-2026
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia por la demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió parcialmente la demanda declarando la existencia de una relación laboral, que el despido del actor fue injustificado y nulo, y condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones legales y cotizaciones previsionales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia; y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que son dos las materias de derecho propuestas para ser unificadas: 1° Si procede aplicar la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un periodo inicialmente calificado como prestación de servicios a honorarios, en que el trabajador ha percibido íntegramente sus honorarios y ha enterado cotizaciones de seguridad social como independiente, total o parcialmente. 2° Si el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo no autoriza, por sí solo, a extender el carácter de indefinido a un vínculo laboral cuando la informalidad se limita a un tramo excepcional y de muy corta duración. En cuanto a la primera materia propuesta unificar: Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se invocó en el recurso un conjunto de sentencias de las cuales adjuntó solo la dictada por esta Corte en Rol 47.083-2024, que, en lo pertinente, concluyó que los servicios prestados por la actora a una Municipalidad formalizados a través de una sucesión de contratos de honorarios corresponden a una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, y respecto a la aplicación de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos estatales no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando de buena fe y amparados por una presunción de legalidad, debiendo concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora para estos efectos. Quinto: Que la sentencia impugnada acogió el arbitrio fundado en la causal de nulidad señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando que el actor firmó un contrato de trabajo a plazo fijo con una sociedad comercial y que previo a su suscripción se desempeñó en la misma empresa sobre la base de un contrato de honorarios, siendo coincidentes las gestiones realizadas en uno y otro periodo, debiendo someterse el primer lapso a las prescripciones del Código del Trabajo, y señalando en la sentencia de reemplazo que durante el periodo de informalidad no se enteraron las cotizaciones de salud y de seguridad social, por lo que se impuso la sanción de nulidad de despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
se declara judicialmente respecto de un periodo inicialmente calificado como prestación de servicios a honorarios, en que el trabajador ha percibido íntegramente sus honorarios y ha enterado cotizaciones de seguridad social como independiente, total o parcialmente. 2° Si el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo no autoriza, por sí solo, a extender el carácter de indefinido a un vínculo laboral cuando la informalidad se limita a un tramo excepcional y de muy corta duración. En cuanto a la primera materia propuesta unificar: Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se invocó en el recurso un conjunto de sentencias de las cuales adjuntó solo la dictada por esta Corte en Rol 47.083-2024, que, en lo pertinente, concluyó que los servicios prestados por la actora a una Municipalidad formalizados a través de una sucesión de contratos de honorarios corresponden a una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, y respecto a la aplicación de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos estatales no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando de buena fe y amparados por una presunción de legalidad, debiendo concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora para estos efectos. Quinto: Que la sentencia impugnada acogió el arbitrio fundado en la causal de nulidad señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, considerando que el actor firmó un contrato de trabajo a plazo fijo con una sociedad comercial y que previo a su suscripción se desempeñó en la misma empresa sobre la base de un contrato de honorarios, siendo coincidentes las gestiones realizadas en uno y otro periodo, debiendo someterse el primer lapso a las prescripciones del Código del Trabajo, y señalando en la sentencia de reemplazo que durante el periodo de informalidad no se enteraron las cotizaciones de salud y de seguridad social, por lo que se impuso la sanción de nulidad de despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma q
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Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad i
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