AMARALES/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES
Rol
13954-2026
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y ordenó el pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia; y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que son dos las materias de derecho propuestas para ser unificadas: 1° Si al tener la demandante un nombramiento a contrata como académica desde 2021 por 33 horas semanales, y el haber sido nombrada en 2024 en cargo de planta directiva por 33 horas, cesa de pleno derecho la contrata original y queda ejerciendo el cargo de exclusiva confianza, teniendo presente que la excepción del artículo 87 letra a) lo limita a 12 horas semanales y no a 33 horas semanales. 2.- Si procede la aplicación de la indemnidad en cargos de exclusiva confianza de la autoridad respectiva. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 b), 478 e), y 477 del Código del Trabajo, deducidas una en subsidio de la otra, concluyendo, en relación con la primera, que la sentencia recurrida ponderó la prueba en forma completa sin apartarse de las reglas de valoración de la sana crítica, siendo que la recurrente reprocha realmente la manera en que se valoró la prueba en forma contraria a sus intereses, apartándose sus alegaciones de la causal invocada, por cuanto la determinación de si corresponde o no a un cargo de exclusiva confianza no encuentra resguardo en la causal esgrimida, no se trata de una actividad de determinación de hechos o de valoración probatoria, por cuanto al realizarse el encuadre dentro de una definición legal se está frente a un caso en que se pretende mutar la calificación jurídica, lo que no es propio de esta hipótesis de nulidad. Sobre la segunda causal razona que en los escritos de demanda y contestación se hace clara alusión a la vulneración de la garantía de indemnidad y a la situación contractual de la demandante, no pudiendo sostenerse que exista una vulneración al principio de congruencia que implique la indefensión de quien recurre al haberse analizado tales puntos en la sentencia del grado. Finalmente, respecto a la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundamentada tanto en la infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo como en la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, se hace presente que el primer fundamento supone la revisión del juzgamiento jurídico contenido en la sentencia sin abarcar los hechos fijados y determinados en ella, los que son inamovibles, y en relación al segundo que no existió indefensión ni vulneración del debido proceso, como ya se señaló, al formar parte de los escritos fundamentales tanto la afectación de la garantía de indemnidad de la denunciante y la situación contractual que mantenía con la denunciada. Quinto: Que, entonces, el recurso en análisis parte de una premisa errada, que no tiene correlato con el mérito del proceso, sin que existan distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho que se pretende unificar, puesto que la sentencia del grado acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido, en base a que la actora desempeñaba a la fecha de su desvinculación un cargo que no es de exclusiva confianza de la empleadora, no procediendo su despido al motivarse en las denuncias en que sustenta la afectación a su derecho fundamental a la indemnidad, razonamiento que el sentenciador expresamente señala que aplica también para el caso de que el cargo fuera de exclusiva confianza en los términos planteados por la denunciada, sin embargo las dos materias de derecho que la recurrente solicita unificar consideran un supuesto diferente que no tuvo incidencia en la decisión impugnada, relativo a que la actora a la fecha de su despido habría desempeñado un cargo de exclusiva confianza de la denunciada, lo que imposibilita que el recurso pueda prosperar. Sexto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N° 13.954-2026 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman las Abogadas Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambas ausentes. Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.
Fallo
fallo como en la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, se hace presente que el primer fundamento supone la revisión del juzgamiento jurídico contenido en la sentencia sin abarcar los hechos fijados y determinados en ella, los que son inamovibles, y en relación al segundo que no existió indefensión ni vulneración del debido proceso, como ya se señaló, al formar parte de los escritos fundamentales tanto la afectación de la garantía de indemnidad de la denunciante y la situación contractual que mantenía con la denunciada. Quinto: Que, entonces, el recurso en análisis parte de una premisa errada, que no tiene correlato con el mérito del proceso, sin que existan distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho que se pretende unificar, puesto que la sentencia del grado acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido, en base a que la actora desempeñaba a la fecha de su desvinculación un cargo que no es de exclusiva confianza de la empleadora, no procediendo su despido al motivarse en las denuncias en que sustenta la afectación a su derecho fundamental a la indemnidad, razonamiento que el sentenciador expresamente señala que aplica también para el caso de que el cargo fuera de exclusiva confianza en los términos planteados por la denunciada, sin embargo las dos materias de derecho que la recurrente solicita unificar consideran un supuesto diferente que no tuvo incidencia en la decisión impugnada, relativo a que la actora a la fecha de su despido habría desempeñado un cargo de exclusiva confianza de la denunciada, lo que imposibilita que el recurso pueda prosperar. Sexto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N° 13.954-2026 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman las Abogadas Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambas ausentes. Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.
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Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nuli
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