2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

GUZMAN BAIGORRIA CARLOS CON NAVARRO BELTRAN RICARDO Y OTROS (O) (ACUM. ROLES 60850-24 Y OTRO)

Rol

39031-2024

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto, los que se eliminan, suprimiéndose además, en su parte decisoria, los puntos II., IV. y V. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Lo razonado en las motivaciones décimo cuarta a vigésima tercera del

Fallo

fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto, los que se eliminan, suprimiéndose además, en su parte decisoria, los puntos II., IV. y V. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Lo razonado en las motivaciones décimo cuarta a vigésima tercera del fallo de casación que antecede, que se tienen como parte integrante de este fallo. Asimismo, del fallo anulado, de uno de agosto de dos mil veinticuatro, se mantiene su parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero. 2° Que, según se estableció previamente, es deber del tribunal determinar si en el proceso en el que se pide la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, quien acciona tiene un interés para ello, sobre todo en un caso como el de autos, en el cual quien demanda es un tercero ajeno a dicha convención. 3° Que, a lo anterior, se añade el hecho haber alegado dicha falta de legitimación activa, al contestar, tanto el demandado Banco Scotiabank como el señor Rodrigo Muñoz. 4° Que, tal como se razonó previamente, las condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el “interés” al que se refiere el artículo 1683, para alegar la nulidad, dicen relación, en cuanto interesa a los recursos, con que dicho interés no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial y debe ser real, no meramente hipotético, porque una mera expectativa no constituye un interés real, además que debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. 5° Que, en consecuencia, no cabe más que concluir que el demandante señor Guzmán Baigorría no poseía un interés pecuniario, real y legítimo al accionar, porque al 30 de septiembre de 2011 -fecha en la que se celebró el contrato de compraventa que se pretendía anular- el proceso conocido por el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-21.642-2010 estaba recién en tramitación, concluyendo recién el día 30 de diciembre de 2019 -al dictarse el cúmplase del fallo de segunda instancia-, es decir, más de ocho años después, por lo cual, aun existiendo una medida precautoria para asegurar las resultas de aquel proceso, aquella era esencialmente transitoria, porque mientras no hubiera una sentencia definitiva, solo estaba asegurando una mera expectativa de triunfo en el proceso, lo que no concuerda con los requisitos ya mencionados, puesto que el actor no tenía aún un derecho actual y coetáneo al contrato que presumía nulo. 6° Que, por lo tanto, correspondía acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados Banco Scotiabank y Rodrigo Muñoz, la que aprovecha también al otro demandado. 7° Que,

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto, los que se eliminan, suprim

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