2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

GUZMAN BAIGORRIA CARLOS CON NAVARRO BELTRAN RICARDO Y OTROS (O) (ACUM. ROLES 60850-24 Y OTRO)

Rol

39031-2024

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASAC.FORMA/ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-445-202, sobre juicio ordinario caratulados “Guzmán Baigorria Carlos /Navarro Beltrán Ricardo y otros”, el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por decisión de quince de marzo de dos mil veintitrés y en cuanto interesa al recurso, acogió con costas la demanda de nulidad de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, además de ordenar cancelar las inscripciones de propiedad, de hipoteca y de prohibición de enajenar que indica, lo anterior respecto de tres de los cuatro demandados de autos. La demandada Scotiabank recurrió de casación en la forma y apelación, mientras que el demandado don Rodrigo Muñoz apeló de la sentencia; por su parte, el demandado Rodrigo Pinto se adhirió a los recursos de apelación y el día 1 de agosto de 2024, complementada el 25 de noviembre del mismo año, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de mayoría, confirmó la referida sentencia, salvo la condena en costas, que fue revocada. En contra de esa determinación, el demandado don Rodrigo Pinto interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que los otros dos demandados ya mencionados dedujeron recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Rodrigo Pinto Cárcamo. PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal y el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, en sus números 2 y 11. Luego de hacer un resumen de los hechos, señala que la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, en la que se sustenta la demanda, se decretó por el Primer Juzgado Civil de Santiago, el 23 de noviembre de 2010, lo que fue notificado al Conservador de Bienes Raíces de Quillota el 9 de diciembre de 2010, inscribiéndose el 15 de diciembre de ese año, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de dicho registro conservatorio. Y que el día 20 de diciembre de 2010 se le notificó de dicha demanda y de la citada medida precautoria. Indica que la otra demandada en esa causa, Claudia Calderón, fue notificada el 19 de enero de 2011, según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero que esa actuación se declaró nula, el 22 de agosto de 2011 y que recién ese día se le tuvo por notificada de la medida y de la demanda. Expresa que ellos se adhirieron a la apelación interpuesta en contra del

Fallo

fallo dictado en autos, según consta del folio 6 de lo obrado en segunda instancia, reclamando la ineficacia e invalidez de la citada medida precautoria, por falta de notificación, según lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse dentro de quinto día y que, por ende no habría producido efectos jurídicos, lo que impediría que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa, pese a lo cual, la sentencia recurrida nada habría dicho al respecto, al referirse únicamente a los recursos de sus codemandados, el señor Muñoz y el Banco Scotiabank, insistiendo en el hecho de no haber estado vigente la medida precautoria decretada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, al momento de suscribirse la compraventa, porque para que aquella fuera eficaz, considera que debió ser notificada a ambos demandados dentro del plazo legal, lo cual tendría influencia en lo decidido, al ignorarse el vicio denunciado, razón por la que pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, dice relación con el hecho de haberse decidido el asunto controvertido, en cuanto a comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el proceso, con la excepción prevista en la norma. TERCERO: Que, si bien es efectivo que en un primer momento, los recurridos omitieron pronunciarse respecto de la adhesión a la apelación formulada por el recurrente, lo cierto es que con fecha 27 de agosto de 2024 esta Corte dispuso que volvieran los autos al tribunal ad quem, a fin de que emitieran pronunciamiento sobre dicha adhesión, lo que fue cumplido, mediante la sentencia complementaria dictada el día 25 de noviembre de 2024, según consta del folio 113 de la tramitación en segunda instancia. CUARTO: Que, los recursos procesales se entienden como los medios que franquea la ley a las partes agraviadas por una resolución judicial, con el fin de que puedan hacer valer ante el mismo tribunal o el superior que se determine, los errores que se considera contiene la decisión adoptada, obteniendo de este modo que se revise la labor desarrollada por el tribunal que la dictó, en el establecimiento de los hechos y/o la aplicación del derecho, pudiendo mantenerla, modificarla e incluso invalidarla. En ese contexto, es dable considerar que el recurso de casación en la forma exige el cumplimiento de diversas exigencias para el recurrente, en lo que respecta al asunto sometido al conocimiento del tribunal superior, entre ellas, que la parte que lo interpone exprese el agravio que le ocasiona la decisión impugnada. Así, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que debe ser interpuesto “por la parte agraviada”. Como se ha dicho, constituye agravio

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos rol C-445-202, sobre juicio ordinario caratulados “Guzmán Baigorria Carlos /Navarro Beltrán Ricardo y otros”, el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por decisión de quince de marzo de dos mil veintitrés y en cuanto interesa al recurso, acogió con costas la demanda de nulidad de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, ademá

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