ROJAS/CASTILLO
Rol
16716-2026
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, bajo el Rol C-23-2023, caratulado “Rojas con Castillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandada y demandante reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de cuatro de marzo de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, que: (i) acogió la demanda principal de reivindicación; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado, omitiendo toda consideración de hecho y de derecho respecto de las alegaciones efectuadas por su parte en la apelación que dedujo oportunamente. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada y demandante reconvencional, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 702, 706, 707, 724, 728, 889, 924, 1700, 2505, 2507 y 2508 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda principal de reivindicación, y rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, fundado en que la demandante es la propietaria y poseedora inscrita del inmueble en disputa; en circunstancias que no se acreditó el dominio de la actora sobre aquel predio, ni que ésta se encuentre privada de su posesión, ni tampoco la singularización precisa del mismo; además de no hacerse cargo de valorar el informe pericial, ni tampoco sus observaciones; y desconocer la inscripción de justo título que obra a favor de su parte respecto del aludido inmueble, y que le concede la posesión inscrita del mismo desde el año 2017, habilitándole para adquirirlo por prescripción adquisitiva ordinaria. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas. Sexto: Que, del examen de los antecedentes, aparece que las alegaciones de la impugnante se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del fondo al acoger la acción de dominio y rechazar la reconvencional de prescripción adquisitiva, junto con asentar que la demandante es la poseedora inscrita y propietaria del inmueble que se pide reivindicar, también han establecido que aquél se encuentra debidamente singularizado, y que la demandada es quien detenta su posesión material en la actualidad, sin contar con justo título que le otorgue la posesión inscrita para reclamar su prescripción adquisitiva. Sin embargo, a diferencia de lo antes consignado, la recurrente niega a través de su arbitrio que la demandante sea la propietaria y poseedora inscrita del referido inmueble, así como también que éste se encuentre debidamente individualizado, y que sea su parte quien haya privado a la demandante de la posesión del mismo, dado que cuenta con justo título que le otorga su posesión inscrita. Frente a tal divergencia fáctica, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie al no haberse reclamado la conculcación de ninguna de dichas reglas de forma satisfactoria. Séptimo: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la transgresión del artículo 1700 del Código Civil, y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba documental, y la falta de ponderación de la pericial; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas reglas. En efecto, de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los jueces del grado no han negado el carácter público de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; sino que –por el contrario– han ponderado la instrumental allegada correctamente, aunque efectuando de ésta un análisis que derivó en la fijación de los hechos pretendidos por la recurrente en torno al dominio y posesión inscrita respecto del inmueble objeto del litigio; quedando así en evidencia que las alegaciones de ésta se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación de estudio. Por su parte, sobre la prueba pericial allegada, si bien se indica por la recurrente su falta de valoración en el fallo recurrido, cabe precisar que aquel defecto –aún en caso de ser efectivo– reviste un carácter formal que no se condice con la naturaleza del presente arbitrio de nulidad de fondo, razón por la que tal alegación tampoco puede prosperar por esta vía; máxime si tampoco la recurrente ha explicado en su arbitrio la manera en que aquella anomalía pudo haber incidido en lo resolutivo de la sentencia pronunciada por los jueces del fondo. Octavo: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, que: (i) acogió la demanda principal de reivindicación; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado, omitiendo toda consideración de hecho y de derecho respecto de las alegaciones efectuadas por su parte en la apelación que dedujo oportunamente. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada y demandante reconvencional, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 702, 706, 707, 724, 728, 889, 924, 1700, 2505, 2507 y 2508 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda principal de reivindicación, y rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, fundado en que la demandante es la propietaria y poseedora inscrita del inmueble en disputa; en circunstancias que no se acreditó el dominio de la actora sobre aquel predio, ni que ésta se encuentre privada de su posesión, ni tampoco la singularización precisa del mismo; además de no hacerse cargo de valorar el informe pericial, ni tampoco sus observaciones; y desconocer la inscripción de justo título que obra a favor de su parte respecto del aludido inmueble, y que le concede la posesión inscrita del
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, bajo el Rol C-23-2023, caratulado “Rojas con Castillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en e
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