MERCADO FUENTEALBA CLAUDIA LISSETTE/ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD MUNICIPAL DE TEODORO SCHMIDT Y OTROS
Rol
34262-2025
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se suprimen los
Fundamentos
motivos cuarto a octavo de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde al acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria de 18 de noviembre de 2024, por medio del cual se decidió censurar a la socia de la Asociación de Trabajadores de la Salud de Teodoro Schmidt, ATRASAM, doña Claudia Mercado Fuenzalida y decretar su destitución del cargo en el Directorio de dicha organización. Tercero: Que, conforme a los antecedentes de autos, constituyen hechos no discutidos, los siguientes: 1) Sobre el acuerdo de la asociación recurrida con el municipio de Teodoro Schmidt: El 26 de septiembre de 2024, se celebró un acuerdo entre el alcalde de Teodoro Schmidt, don Baldomero Santos Vidal y trabajadores del departamento de salud municipal, el cual establecía un aumento del 2% de la carrera funcionaria a cambio del cumplimiento de una meta colectiva relacionada con el aumento de inscritos en los centros de salud. En el acuerdo comparecieron y firmaron representantes de ambas asociaciones de funcionarios (AFUSAM y ATRASAM). El señor Klauss Schulz firmó el acuerdo en representación de ATRASAM; 2) Sobre la denuncia en la Contraloría: El 9 de octubre de 2024 se realizó una denuncia anónima ante la Contraloría Regional de La Araucanía (Ref. W052324/2024) sobre supuestas irregularidades de orden financiero, faltas a la probidad y proselitismo político relacionadas con el acuerdo del 26 de septiembre de 2024. El 20 de noviembre de ese mismo año, la Contraloría emitió un pronunciamiento señalando que no se apreciaba reparo en el actuar municipal; 3) Sobre las asambleas de la asociación: Se realizó una asamblea extraordinaria el 23 de octubre de 2024 en la que los tres miembros del directorio manifestaron su inocencia respecto a la denuncia y la asamblea los mandató para que se investigara el origen de la denuncia presentada ante la Contraloría. Para efectos de dar a conocer los resultados de la reunión de 23 de octubre de 2024, se realizó otra asamblea extraordinaria el 18 de noviembre de 2024, la cual fue informada mediante un correo electrónico el día 15 del mismo mes y año. En la reunión extraordinaria de 18 de noviembre, según consta en el acta N° 02, se estableció lo siguiente: “Presidenta de la Asociación da a conocer que en esta reunión deberían estar el directorio completo pero don Klaus Schulz se encuentra representando a la Asociación en reunión en la SEREMI de Salud Temuco acompañando al Señor
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz Rosas. Rol Nº 34.262-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se suprimen los motivos cuarto a octavo de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legí
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