H. Trib. P. Industrial

GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V./PEPSICO, INC.

Rol

12031-2026

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Eduardo Lobos Vajovic, abogado, en representación de Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, con fecha 16 de diciembre de 2025 y notificada en la misma fecha, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial con fecha 7 de julio de 2025, confirmándose en consecuencia el rechazo de la demanda de oposición deducida por su representada en contra de la solicitud de marca N°1.538.271, para distinguir productos en clase 29 y 30, presentada por PEPSICO INC. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de los antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, que señala: “En los procesos a que se refiere este párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica”. En conformidad a dicha norma, en materia marcaria, el análisis de la prueba, de los antecedentes del caso y las decisiones que se deriven de esa apreciación deben tomarse respetando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente asentados. Asimismo, y como lo ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, la sana crítica exige que el juez fundamente su sentencia y que plasme en ella el raciocinio utilizado para alcanzar su decisión, lo que distingue a la sana critica del sistema de la libre convicción. Pues bien, en el presente caso, al analizar la sentencia de segunda instancia, queda en evidencia que los antecedentes del proceso y la prueba aportada por su parte no se apreciaron conforme a las exigencias de la sana crítica, siendo también claro que la sentencia tampoco refleja adecuadamente el raciocinio y examen lógico que ha seguido el sentenciador a luz de los argumentos planteados y la evidencia que se acompañó al efecto. En este sentido, estima el recurrente que no resulta lógico que el sentenciador haya obviado los siguientes antecedentes que obran en autos: - Que las marcas oponentes gozan de una amplia fama y notoriedad, no sólo en el extranjero, sino que también en Chile, demostrando la prueba rendida un uso efectivo de ellas en el mercado nacional desde el año 2019. - Que la fama y reconocimiento de estas marcas oponentes radica en gran parte en que los consumidores identifican los productos TAKIS gracias a sus componentes gráficos característicos, a saber, el color morado predominante, en contraste con las letras en amarillo, las botanas tridimensionales con forma de tacos, así como la presencia visual del fuego, los limones y el chile. - Que en el presente caso se ha solicitado una marca que, como incluso como lo reconoció la sentencia recurrida, comparte estos elementos distintivos con las marcas oponentes, lo que las hace fácilmente confundibles y asimilables. - Que esta confusión se ve agravada por el hecho de que los productos involucrados son ofrecidos usualmente en las mismas góndolas o pasillos, y que, en su elección, los consumidores no llevan a cabo un análisis demasiado profundo, sino que toman decisiones de consumo rápidas. - Que el solicitante es un competidor directo de la oponente, quien conoce la realidad del mercado, la reputación de cada marca y productos asociados y conocía, por lo tanto, las marcas de su mandante, sus elementos característicos y la fama de la que gozan. Todos estos antecedentes fehacientemente acreditados en estos autos fueron, sin embargo, dejados de lado, esgrimiendo únicamente que la coincidencia de ciertos elementos no sería determinante para configurar un escenario de confusión. Evidentemente, a la luz de los antecedentes de autos, se está ante una decisión ilógica y contraria a la experiencia previa de casos análogos, sin que medie ningún tipo de fundamentación al respecto. Con ese escenario, se concluye que el tribunal de segunda instancia falló en contravención a la disposición citada, pues analizando los antecedentes conforme a las normas de la sana crítica, especialmente la lógica y las máximas de las experiencias, se habría llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida es ciertamente asociable a las marcas oponentes, sin que puedan coexistir pacíficamente, produciéndose el riesgo de confusión necesario para que procedan las causales de irregistrabilidad invocadas. Cabe destacar que, en particular, en el presente caso las infracciones a las normas de la lógica se han configurado al haberse realizado por el sentenciador una errónea apreciación de la prueba rendida, que determina la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, y en línea con lo que se ha desarrollado en los títulos anteriores, es posible constatar que el Tribunal de Propiedad Industrial no ponderó ni consideró la abundante prueba rendida por esta parte que da cuenta del uso profuso y extensivo de la marca oponente no sólo en el extranjero, sino particularmente en Chile, la cual permite concluir, de forma racional, que al menos desde el año 2019, los consumidores nacionales conocen las marcas oponentes y las reconocen a partir de los elementos característicos de sus productos, los que fueron replicados por la solicitud de marca impugnada. Asimismo, no se ponderó adecuadamente la prueba rendida respecto a la fama y notoriedad de estas marcas oponentes, dejándose de aplicar la protección especial y más amplia que estas merecen en dicha calidad, y que exige un examen más exhaustivo y menos laxo de los signos enfrentados. La incorrecta ponderación de esta prueba incide también en una incorrecta apreciación de los antecedentes que dan cuenta de cómo el solicitante tenía conocimiento de las marcas de su mandante y de su extensa reputación, llevando al demandado a replicar, de mala fe, los elementos emblemáticos de los productos TAKIS sin introducir diferencias relevantes o suficientes para la distinción de los signos. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, cabe consignar que sin perjuicio de hacer valer infracciones a la sana crítica, refiriéndose en el libelo específicamente a infracciones a la lógica, sólo se hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a dicha regla, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes efectuada por los jueces de fondo. En este caso, las siguientes aseveraciones contenidas en el recurso no pueden ser consideradas como infracción a una específica regla de la lógica: - “la sentencia tampoco refleja adecuadamente el raciocinio y examen lógico que ha seguido el sentenciador a luz de los argumentos planteados y la evidencia que se acompañó al efecto”; - “estima el recurrente que no resulta lógico que el sentenciador haya obviado los siguientes antecedentes que obran en autos (los menciona)”; - “Evidentemente, a la luz de los antecedentes de autos, se está ante una decisión ilógica y contraria a la experiencia previa de casos análogos, sin que medie ningún tipo de fundamentación al respecto”; - “Cabe destacar que, en particular, en el presente caso las infracciones a las normas de la lógica se han configurado al haberse realizado por el sentenciador una errónea apreciación de la prueba rendida, que determina la existencia de un riesgo de confusión”. Lo anterior porque se trata de simples afirmaciones o apreciaciones de la parte en torno a la decis

Fallo

fallo de segunda instancia, ya que, por ejemplo, el principio de la lógica de la razón suficiente, que no fue denunciado en esos términos, instruye que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente y tiene como objeto establecer de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa. De allí que necesariamente la vulneración a una regla de la lógica requiere no sólo mostrar disconformidad con lo resuelto, sino que elaborar una infracción que indique qué regla fue la que se transgredió, cómo se produjo la infracción en relación con los distintos elementos probatorios y cómo dicha infracción debió llevar al sentenciador a fallar en forma distinta a como lo hizo; lo que no fue desarrollado en forma alguna por el recurrente en su escrito de casación. Atendido lo indicado, deben considerarse como hechos asentados aquellos que se fijaron en la sentencia recurrida, al siguiente tenor: “Que, si bien, en el presente caso, los signos cotejados tienen elementos en común, tales como colores y tipografías, no se trata de semejanzas de una relevancia que puedan llevar al consumidor medio a confusión, error o engaño acerca del origen empresarial de los respectivos productos. En efecto, analizado como conjunto, el signo pedido presenta algunos elementos que pueden estimarse semejantes a los presentes en los signos de la demandante, pero adicionalmente presenta otros que logran diferenciarlo de aquéllos y, aún más, se trata de elementos que para el tipo de productos que se analizan, resultan ser del tipo estandarizado, tales como las bolsas o envoltorios requeridos contenedores de los alimentos respectivos, y por lo tanto, no pueden ser considerados como elementos a través de los cuales el solicitante puede intentar acercarse marcariamente al signo previo”. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que tampoco se cumple en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Eduardo Lobos Vajovic, abogado, en representación de Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, con fecha 16 de diciembre de 2025 y notificada

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