MANSILLA/FISCO DE CHILE
Rol
7680-2026
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que no dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo término, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol 30.717-2020, que, en síntesis, concluye la existencia de un vínculo laboral entre las partes atendido que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal por más de trece años, la amplitud de sus tareas, y principalmente porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio, puesto que siempre ejecutó sus tareas en departamentos o direcciones del ministerio en cuestión, encargadas de la ejecución de obras públicas sea en forma directa o a través de concesiones a privados, apoyando el cumplimiento de los fines y objetivos del órgano público que la contrató, lo que sumado a que desempeñó sus labores en forma personal, sujeta a una jornada de trabajo y a órdenes e instrucciones de su jefatura, a cambio de un estipendio fijo pagado en forma mensual, se configura un vínculo de subordinación y dependencia de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Quinto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, en lo pertinente, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, señalando que el actor prestó servicios entre los años 2000 a 2023 en virtud de sucesivos convenios a honorarios aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, en todos los cuales cumplió funciones de “agente público”, denominado también “experto” o “asesor”, considerándose siempre su experticia, mencionándose en todos los decretos que aprobaron los convenios la partida de la Ley de Presupuesto del año respectivo con cargo a la que se financian los contratos, cumpliendo durante todo el vínculo que lo unió a la demandada cometidos específicos. Agregó que encontrándose además acreditados los presupuestos fácticos de aplicación del artículo 11 de la Ley N°18.834, debe considerarse que es a ese estatuto al que debe quedar sujeto el vínculo jurídico entablado entre el Estado y el funcionario. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito en cuanto a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia de contraste declara la existencia de una relación laboral sobre la base de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada las funciones contratadas y el desarrollo de cometidos específicos que se materializaron durante todo el tiempo que se extendió el vínculo contractual -en calidad de agente público- descartando que el vínculo jurídico entablado entre el demandante y el Fisco se someta al estatuto laboral. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de esta, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°7.680-2026. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Jessica González T., Mireya López M., señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que no dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica