JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

JIMÉNEZ/CA VALPARAISO

Rol

538-2026

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Christian Caballero Vargas, en representación del demandante, en autos caratulados “Jiménez con Westfire Sudamérica Limitada y Otra”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, bajo el RIT N°O-844-2025, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministro señor Vicente Hormazábal Abarzúa, ministro señor Francisco Hermosilla Iriarte (s) y abogado integrante señor Álvaro Pávez Jorquera, por haber dictado con fecha 30 de diciembre de 2025 la resolución que confirmó aquella que acogió la excepción de incompetencia relativa. Sostiene que se interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Westfire South América SPA como demandada principal y solidariamente en contra de Minera Escondida Ltda., y que la primera al contestar la demanda opuso la excepción de incompetencia, señalando que el actor no tuvo que cambiar su residencia con motivo de la celebración del contrato de trabajo, ya que, de acuerdo a sus turnos de siete días de trabajo por siete días de descanso, sólo pernoctaba en la faena minera, pero no cambió su residencia, la que fue acogida por el tribunal de primer grado, indicando que el trabajador mantuvo su domicilio en la ciudad de Valparaíso, pernoctando en la faena minera, y que tampoco consta en el contrato un cambio de residencia, resolución que fue confirmada por los recurridos. Señala que el artículo 423 del Código del Trabajo establece una facultad para el demandante, la que está sujeta a dos condiciones, que el trabajador haya trasladado su residencia con motivo del contrato de trabajo y que conste tal circunstancia en el respectivo instrumento, lo que fue acreditado, pues en relación a la primera aparece en el instrumento referido, que el trabajador tiene su domicilio en la ciudad de Valparaíso, mientras que respecto a la segunda, la cláusula primera da cuenta que el dependiente desempeñaba sus funciones en la segunda región de Antofagasta, lo que hace evidente el traslado de residencia del trabajador en el contrato de trabajo. Agrega que lo anterior afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo presente, además, el principio in dubio pro operario, conforme al cual, frente a dos interpretaciones posibles, se debe preferir aquella que beneficie al trabajador, lo que no fue respetado por los ministros recurridos, con lo que se le limita su comparecencia ante el tribunal que sería competente, el que en todo caso no fue indicado en la resolución del asunto. Finaliza solicitando se acoja su recurso y, en consecuencia, se enmiende conforme a derecho la falta o abuso grave denunciada, dejando sin efecto la resolución dictada por los recurridos, y dictando en su lugar una que haga lugar al recurso de apelación deducido y rechace la excepción de incompetencia. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que la resolución por ellos pronunciada hizo suyos los argumentos expresados en la decisión de primer grado, al verificarse que no concurre ninguno de los dos requisitos previstos en el artículo 423 inciso final del Código del Trabajo, a fin que se le otorgue excepcionalmente competencia al tribunal del domicilio del actor, toda vez que no consta en el contrato de trabajo que el actor, domiciliado en la ciudad de Valparaíso, haya debido trasladar su residencia con motivo de aquel a la de Antofagasta, sino que por el contrario, siempre mantuvo su residencia en la primera, pernoctando únicamente en la faena minera cuando prestaba servicios de acuerdo al sistema de turnos de semana por medio, por lo que la resolución se encuentra debidamente fundada y no estiman que haya incurrido en falta o abuso grave susceptible de corregir por la vía disciplinaria. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, Ob. Cit, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a) El 24 de junio de 2025 don Luis Alberto Jiménez Ortiz, domiciliado en Isla de Pascua N°230, departamento #31, Rodelillo, Valparaíso, presentó demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de su ex empleador Westfire Sudamérica SPA, domiciliada en El Salitre N°1975, Antofagasta, y solidariamente en contra de Mine

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministro señor Vicente Hormazábal Abarzúa, ministro señor Francisco Hermosilla Iriarte (s) y abogado integrante señor Álvaro Pávez Jorquera, por haber dictado con falta o abuso la resolución de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, se deja sin efecto la citada resolución y la sentencia interlocutoria de tres de diciembre del mismo año, dictada en los autos RIT O-844-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acogió la excepción de incompetencia relativa opuesta por la parte demandada principal, la que queda rechazada, debiendo el tribunal citar a una nueva audiencia preparatoria a cargo de un miembro no inhabilitado de ese tribunal. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese y devuélvase. Rol N°538-26.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 19: a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Christian Caballero Vargas, en representación del demandante, en autos caratulados “Jiménez con Westfire Sudamérica Limitada y Otra”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, bajo el RIT N°O-844-2025, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministro señor Vicente Hormazábal Abarzúa, ministro señor Francisco Hermosilla Iriarte (s) y abogad

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