CATHERINE PAMELA HERMOSILLA VALDEBENITO /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA
Rol
12028-2025
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
hechos que se han tenido por acreditados en el fundamento tercero de esta sentencia, cabe concluir que la recurrente, al tiempo de la dictación del Decreto Alcaldicio impugnado, no gozaba de los efectos del principio de confianza legítima, en los términos ya descritos. Séptimo: Que, a su vez, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. En tal sentido, se advierte que la recurrente de autos mantenía únicamente la mera expectativa de obtener la renovación de su contrata y permanecer desempeñando sus funciones, hecho que impide obtener el amparo que pretende a través de la interposición del recurso de protección, el que, por consiguiente, debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 12.028-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Hernán Crisosto G. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con permiso y Sra. Catepillán por estar con licencia médica.
Fundamentos
motivos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que doña Catherine Pamela Hermosilla Valdebenito dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Laja, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 13.213 de 31 de diciembre de 2024, a través del que se deja sin efecto la prórroga de su nombramiento a contrata, dispuesto por el Decreto Alcaldicio N° 14.055 de 25 de noviembre del mismo año, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que no existe controversia sobre el hecho de que la recurrente fue designada a contrata a partir del 1 de agosto de 2021, para desempeñar funciones en la municipalidad recurrida, y que el vínculo fue renovado sucesivamente, expirando el 31 de diciembre de 2024. A su vez, es inconcuso que el Decreto Alcaldicio N° 14.055 de 25 de noviembre 2024 dispuso la prórroga de la contrata para el año 2025, en tanto, este último acto administrativo, fue dejado sin efecto a través del Decreto Alcaldicio que motiva la interposición del recurso de protección en análisis, antes del inicio del nuevo periodo. Cuarto: Que, para la resolución del presente arbitrio, se debe tener presente que, de conformidad a la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en, los primeros, integran la dotación permanente que determina la ley para el cumplimiento de las funciones de cada servicio; mientras que los segundos se adscriben al servicio a título temporal o transitorio, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10 de la ley antes citada, dispone que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Quinto: Que, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº18.834, es dable sostener que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que, en principio, tales empleos están destinados a durar un año como máximo. L
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 12.028-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Hernán Crisosto G. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con permiso y Sra. Catepillán por estar con licencia médica.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos, Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que doña Catherine Pamela Hermosilla Valdebenito dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Laja, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación del
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