C.A. de Concepción

CORPORACION EDUCACIONAL PRINCIPE PIO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

10826-2026

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que el primer cargo por el cual fue sancionado el reclamante, por medio de la Resolución Exenta N°2024/PA/08/1311 de 4 de noviembre de 2024, fue el siguiente: “Sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos” referente al “Protocolo de Actuación frente a hechos de maltrato infantil, connotación sexual o agresiones sexuales” en relación a una denuncia por presunto maltrato a un párvulo. El argumento del reclamo en este punto es que la Corporación Educacional ofreció durante la investigación, la declaración de 4 testigos, medio de prueba que fue rechazado por parte de la Superintendencia, por estimarlo impertinente y probablemente dilatorio del procedimiento. En efecto, en la resolución reclamada, considerando 6° número I, letra e) penúltimo párrafo, la Superintendencia de Educación afirma: “Así, de acuerdo al hecho constatado, el objeto de la prueba debe versar sobre si el establecimiento aplico correctamente el protocolo, antecedentes que deben ser enviados a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, por lo que la acusación se funda en una supuesta infracción a una norma escrita, no resultando pertinente la rendición de prueba testimonial ya que no se observa en que forma la recepción de ella podría contribuir a desvirtuar el cargo formulado. Asimismo, si las declaraciones fueran de funcionarios dependientes del sostenedor constituyen una dilación innecesaria del procedimiento”. Segundo: Que, para resolver dicha alegación, es relevante considerar lo establecido en el articulo 70 de la Ley N°20.529, que dice: “Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes”. Ello debe vincularse con lo establecido en el inciso 3° del articulo 35 de la Ley N°19.880, de general aplicación en procedimientos administrativos, según lo regulado en el inciso 3° de su artículo 1°, norma que señala: “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. De esta manera, la prueba que ofrezca quien sea sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de Educación puede ser rechazada, en la medida que sea manifiestamente improcedente o innecesaria, y sea así declarado mediante resolución motivada. Tercero: Que, en el presente caso, el hecho que se le imputa al reclamante en esta sede es que no haya activado el Protocolo correspondiente a un presunto caso de maltrato escolar, el cual tiene tramitación escrita, por lo que resulta razonable el argumento vertido por la autoridad, de que la forma de desvirtuar ese cargo era, precisamente, con prueba documental y no con prueba testimonial. En efecto, tal como lo indicó la resolución

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos noveno y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que el primer cargo por el cual fue sancionado el reclamante, por medio de la Resolución Exenta N°2024/PA/08/1311 de 4 de noviembre de 2024, fue el siguiente: “Sostenedor no aplica correcta

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