FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA
Rol
71544-2021
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA EXTRADICIÓN
Hechos
Vistos: Mediante correo electrónico por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, se remitió a esta Corte Suprema nota diplomática N° 5-4-M/235 de 16 de septiembre de 2021, proveniente de la embajada del Perú, a través de la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición, emanada de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, del ciudadano colombiano señor Francisco Javier Giraldo Cardona, DNI 18.615.767, a quien se le imputa la comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano, por ser integrante de una organización criminal y traficar gran cantidad de droga, realizando las coordinaciones y facilitando dicho ilícito al haber sido el chofer y persona de confianza del cabecilla de la organización señor Yony Arbey Pantoja Ramos. Manifiesta el compromiso de formalizar oportunamente la extradición, y agradece se dispongan las medidas pertinentes para la tramitación de la solicitud, todo ello conforme al Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Perú en Lima, con fecha 5 de noviembre de 1932 y demás disposiciones legales que sean pertinentes. Luego de designar a la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz como instructora, con fecha 23 de septiembre de 2021 y previo a resolver la solicitud, se oficia a JENAMIG, para que informe los ingresos y salidas del territorio nacional que registre el requerido desde el año 2010, y a INTERPOL para establecer su paradero y domicilio, informando el primero, que ingresó con fecha 02 de mayo de 2014, por el aeropuerto Arturo Merino Benítez, proveniente de Colombia y no registra salidas. El segundo, en tanto, comunica domicilios del requerido en la ciudad de Antofagasta. Con dicha información, el 18 de octubre de 2021 se accede a la solicitud de detención previa con fines de extradición y se despacha orden de aprehensión en contra del requerido, quien es detenido en la ciudad de Antofagasta, según informa INTERPOL el 21 de octubre de ese año, misma fecha en que se hace parte el Ministerio Público en representación de los intereses del Perú y se exhorta al Juzgado de Garantía de Antofagasta para que en audiencia de control de detención se ponga en conocimiento del requerido el motivo de su detención, informando por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la embajada del Perú sobre la detención, la que manifestó con fecha 29 de octubre de 2021 haber tomado conocimiento del hecho. El 22 de diciembre de 2021 se certifica que a la fecha no consta que se haya ingresado solicitud formal de extradición por parte de la República del Perú y se procede a dejar sin efecto la detención preventiva del requerido en conformidad a lo dispuesto en el artículo VII del Tratado. Se ordena su libertad, se comunica lo resuelto al Estado requirente y se archiva la causa. Con fecha 2 de agosto de 2022, se certifica, a petición del abogado defensor, el archivo de la causa, que el requerido no registra órdenes de detención en su contra y que se tuvo por no formalizado pedido de extradición. Mediante Oficio N°507 de 26 de febrero de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remite nota de la embajada del Perú N°5-4-M/58 de 20 de febrero de ese año, con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Giraldo Cardona, formulada por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano, aprobada mediante resolución suprema N°009-2025-JUS, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 04 de febrero de 2025, junto a los antecedentes en que se fundamenta la petición, debidamente apostillados. Los principales antecedentes acompañados son: 1) el cuaderno de extradición, en que consta la solicitud efectuada por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, en que se exponen los hechos delictuosos materia del requerimiento, a saber: “…que por acciones de inteligencia del personal policial GEIN-ORION-/DIDANDRO_PNP tomaron conocimiento que ciudadanos peruanos, colombianos y mexicanos estarían coordinando el acopio, acondicionamiento y transporte de una considerable carga de droga para su envío al extranjero con fines de comercialización, teniendo como centro de operaciones las localidades de Guanuco, Moquegua y Lima, todo en Perú. Así, con fecha de 22 de abril de 2010, a las 16:00 horas aproximadamente, personal de la policía peruana con participación de los representantes del Ministerio Público, intervino a Luis Ceopa Tello, Alfredo Pérez Isla, Julio David Delgado, Geancarlo Niel Rojas Sotelo en el inmueble ubicado en la Mz. "L", Lote 08 de la Asociación de Vivienda Taller Artesanales Binacional "Las Pampas de Chenchen" — Moquegua; registraron el vehículo de placa patente WGQ-972. Como consecuencia de dicha diligencia se incautó la suma de cien mil dólares americanos, además de encontrarse entre las estructuras laterales de la cámara isotérmica del mencionado vehículo, 624 paquetes tipo ladrillo de diferentes formas y tamaños que al ser sometidas al respectivo análisis, dio como resultado alcaloide de cocaína con un peso neto de 467.611 kg. Por otro lado, a las 22:00 horas del 23 de abril del 2010, personal policial y del Ministerio Publico se constituyeron en la avenida Malecón, la marina N° 742, departamento N° 201 para allanar dicho lugar, incautando la suma de tres mil trescientos dólares, una Lap Top y diversos documentos, donde fue encontrado el requerido de autos. Específicamente se imputa al acusado la comisión del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas agravado, por ser integrante de una organización criminal y traficar gran cantidad de drogas; realizando las coordinaciones y facilitando el tráfico ilícito de drogas al haber sido el chofer y persona de confianza del cabecilla de la organización criminal Yony Arbey Pantoja Ramos; 2) Atestado N°214-05-2010 DIDANDRO-PNP; 3) Acta de Registro Vehicular; 4) Acta de Registro domiciliario e Incautación; 5)Acta de entrevista fiscal practicada al procesado Giraldo Cardona; 6) Denuncia penal formulada por la Cuarta Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada; 7) Auto apertorio de instrucción emitida por el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial; 8) Dictamen Pericial de Química (Droga) N°4010/2010; 9) Dictamen Acusatorio N°31-212-2° FS-FECOR de la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada; 10) Auto superior de enjuiciamiento emitido por la Sala Penal Nacional; 11) Sentencia de fecha 2 de agosto de 2013 que reserva el proceso contra Francisco Javier Giraldo Cardona y otros, ordenando su ubicación y captura; 12) Resolución de 19 de enero de 2015 que revoca la comparecencia restringida dictada contra F.J.G.C y le impone mandato de detención, ordenando su inmediata ubicación y captura; 13) Resolución de 26 de diciembre de 2016, que aclara el auto de apertura e instrucción, auto de enjuiciamiento, a fin de entenderse que se sigue el proceso contra F.J.G.C.; 14) Oficio N°120.10-0-JR que ordena la ubicación y captura de F.J.G.C.; 15) Ficha de identificación de Francisco Javier Giraldo Cardona; 16) Cuatro Oficios desde distintas oficinas del Estado comunicando la detención de Francisco Javier Giraldo Cardona el 21 de octubre de 2021. Previo a resolver la solicitud de extradición, se pide al Estado requirente aclaración sobre la fecha de nacimiento del requerido, el 6 de marzo de 2025 y cumplido lo pedido, se desarchivan los autos y se tiene por formalizado el pedido de extradición con fecha 28 de marzo de 2025, solicitándose informe a INTERPOL sobre el paradero del requerido y a JENAMIG sobre sus movimientos migratorios, institución que informa el 2 de abril de 2025 que no registra movimientos migratorios. Con fecha 1 de octubre de 2025 se pide cuenta a
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como ha señalado esta Corte, el fundamento de la extradición radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo a los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario. Sus motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes delitos de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido. (SCS rol N°1858-2010). Segundo: Que, las fuentes de la extradición están constituidas, básicamente, por las normas de derecho interno, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en el Libro IV, título VI, párrafo 2°, relativo a la Extradición Pasiva, artículos 440 a 454 del Código Procesal Penal y por las de derecho internacional, específicamente, por los tratados suscritos por Chile sobre la materia y, en su defecto, por los principios de derecho internacional. Tercero: Que la República del Perú solicitó la extradición del ciudadano colombiano, señor Francisco Javier Giraldo Cardona, con el propósito de procesarlo por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, hecho tipificado y sancionado en los artículos 296 y 297 del Código Penal peruano, conforme a lo establecido en el Tratado de Extradición entre Chile y el Perú suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933 y publicado en el Diario Oficial el 27 de agosto de 1936. Cuarto: Que, en conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, el tribunal que conoce de la solicitud de extradición pasiva concederá la extradición, si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare; b) Que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho internacional, y c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen. Quinto: Que, con el mérito de los antecedentes y alegaciones antes relacionadas, corresponde determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 449 del Código Procesal Penal, antes transcrito. Con respecto a la identidad de la persona cuya extradición se solicitare, previsto en la letra a) de la citada norma legal, los antecedentes de identificación acompañados por el Estado requirente, aclarados en lo relativo a la fecha de nacimiento, a requerimiento de esta Corte, son coincidentes con aquellos que constan
Fallo
fallo de esta Corte que, en un caso de extradición pasiva, atendió al estado de embarazo de alto riesgo obstétrico de la requerida, e invocando la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Belén de Pará y las reglas de Bangkok, estableció medidas especiales de protección. Señala que se deben tomar en consideración todas estas aristas para interpretar el presente caso. Solicita el rechazo de la solicitud de extradición. En sus conclusiones, el Ministerio Público observa la prueba rendida señalando que los numerales 1, 2, y 3 de la documental incorporada en autos tienen que ver con una norma que no se aplica al caso concreto, como es el artículo 4 del tratado, que se refiere a la no entrega de nacionales, ni se puede considerar el arraigo social; agrega que la prueba del número 4 del escrito de la defensoría es un documento que claramente tiene que resolverse ante los tribunales de fondo peruanos y la del número 6, es una resolución que se refiere al recurso de nulidad que se encuentra incompleta y se refiere a un recurso en que se accede a ser conocido y que se eleva ante la Corte Suprema, por lo que no se ha resuelto la nulidad del procedimiento respecto del requerido, por el contrario, agrega que las propias autoridades peruanas en el año 2025 dijeron que el procedimiento está vigente. En cuanto a la necesidad de ser juzgado en un tiempo prudente, indica que de los antecedentes acompañados consta que durante el año 2012-2013 se dicta sentencia contra los otros imputados que no evadieron la acción de la justicia y que en este procedimiento se pretende aplicar la herramienta de la cooperación jurídica internacional, para conseguir que una persona que evadió la acción de la justicia, sabiendo que era requerido, que estaba siendo juzgado y que contaba con defensa técnica, evadió la justicia y buscó otro foro de refugio para evadir esa acción. En este sentido y siendo coherente con los criterios de la Corte en cuanto a prestar la mayor cooperación posible para evitar la impunidad de estos delitos que son considerados graves, en el marco del tratado bilateral de extradición de 1932, es posible aplicar la norma del artículo 100. La defensa reitera, a su turno, que no se aplica el artículo 100. Las normas del tratado y las normas de prescripción buscan extinguir la responsabilidad, mientras que lo que busca el artículo 100 es lo opuesto, lo que quiere es ampliar la responsabilidad cuando una persona sale del territorio, que es distinto al caso que se examina, por lo tanto, cree que no se debe aplicar conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por ser una norma que no es armónica con los fines del proceso de extradición. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, como ha señalado esta Corte, el fundamento de la extradición radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo a los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales
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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Mediante correo electrónico por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, se remitió a esta Corte Suprema nota diplomática N° 5-4-M/235 de 16 de septiembre de 2021, proveniente de la embajada del Perú, a través de la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición,
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