1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN (LETRADO)

RABIE/CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN

Rol

37354-2025

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

Policia Local

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos: En estos autos Nº37.354-2025, comparece el abogado don Matías Olmedo Lanzarini, en representación de don Juan Nuncio Rabie Álamos, quien recurre de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Chillán, respecto de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticinco, la cual revocó el fallo de primera instancia que había desestimado la excepción de prescripción opuesta por el denunciado, Banco de Chile —en adelante, el Banco— haciendo lugar, tanto a la denuncia infraccional como a la demanda civil interpuesta y, en su lugar, decidió acoger la excepción de prescripción, rechazando tanto la denuncia infraccional como la demanda civil deducidas. Expone que, don Juan Nuncio Rabié Álamos, dedujo querella infraccional y demanda civil en contra del Banco, dada la responsabilidad de este último, por infracción al deber de seguridad en el servicio otorgado, con motivo de diversos cargos, desconocidos y reclamados, en su tarjeta de crédito. Al contestar la demanda —en lo que interesa a fines del arbitrio de marras— la parte demandada opuso, en primer término, la excepción de prescripción y/o caducidad, tanto respecto de la denuncia infraccional como, asimismo, de la demanda civil indemnizatoria, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº19.496 vigente a la época en que acaecieron los hechos, conforme al cual, la acción infraccional prescribía en el plazo de seis meses desde los hechos. Agrega, que el plazo de prescripción debe ser computado desde que se producen las infracciones denunciadas. La sentencia de primera instancia, de 31 de julio de 2024, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local Chillán en los autos Nº599-2022, rechazó la excepción de prescripción y/o caducidad y, acogió la querella y la demanda interpuestas en contra de Banco de Chile, por considerar que, de la prueba rendida y antecedentes del juicio, sirvieron para que exista un reconocimiento previo y explícito tanto del Banco como de la Aseguradora, por cargos que no corresponde pagar al denunciante y, por ende, corresponde su devolución. En el aspecto civil, sólo condenó al Banco a pagar a demandante, la suma de $738.561. Ambas partes apelaron de dicho fallo. Las faltas graves o abusos que atribuye a los recurridos están dadas por una contravención formal de la ley, en particular, respecto del artículo 26 de la ley Nº19.946 —y su modificación— que extendió el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales, de seis meses a dos años. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, se ha determinado que los hechos denunciados se verificaron los días 26 y 30 de abril de 2019. De esta forma, ha quedado establecido que los hechos denunciados acaecieron con posterioridad al 14 de marzo de 2019, fecha en que entró en vigor la modificación anotada. La falta grave o abuso atribuido a la sentencia de segunda instancia está dado porque los sentenciadores incurrieron en un error de derecho, al estimar que el plazo de prescripción de dos años, establecido en el inciso primero del artículo 26 de la ley Nº19.496 no se encontraba vigente en abril de 2019, época en que señalaron que el plazo era de seis meses. Explica que, para efectos de determinar la entrada en vigencia de la ley Nº21.081 —que amplió a dos años el lapso de prescripción de las acciones de la ley Nº19.496—, se debe considerar que ésta fue promulgada el 13 de julio de 2018 y su texto publicado en el Diario Oficial del 13 de septiembre de 2018, entrando en vigor seis meses luego de su publicación por lo que, conforme al artículo 48 del Código Civil, es posible concluir que ésta comenzó a regir el 14 de marzo de 2019. Luego, la misma norma establece una excepción, referida a modificaciones a ciertas normas de la ley N°19.946, las cuales comenzarían a regir, de forma diferenciada, según el territorio. En lo concerniente a la Región de Ñuble, se establece que comenzarán a regir transcurridos 18 meses desde su publicación, lo que significa, que comenzó a regir en Ñuble, el 14 de marzo de 2020. Entre las normas que indica la excepción del artículo primero transitorio, se encuentra el “artículo 26, inciso segundo”, sin embargo, dicha norma no establece plazo alguno de prescripción y sólo se refiere a la suspensión del plazo ya establecido en el inciso primero. Luego, durante el transcurso de este plazo de dos años, contados desde el 24 de abril de 2019, en marzo de 2020 acaece la pandemia producto del denominado COVID-19. En base a lo anterior, en de abril de 2020, entró en vigencia la ley N°21.226, cuyo artículo 8°, en su inciso tercero dispuso: “Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Posteriormente, tal norma debe entenderse en relación con las modificaciones introducidas por la ley Nº21.379, que agregó disposiciones complementarias a la ley Nº21.226. En lo atingente, el artículo 11 incorporado, dispuso en su inciso primero que “A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021”. En consecuencia, para el ejercicio de la acción infraccional deducida, la ley dispuso que se entenderá prorrogado su plazo de prescripción y/o de caducidad, hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, entendiéndose referida esta última, al 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior, pide declarar que se deja sin efecto la sentencia dictada por los recurridos y, en cambio, se dicte la correspondiente sentencia reemplazo que resuelva conforme a derecho el asunto, y para el caso de estimarlo necesario, aplicar las sanciones disciplinarias que acuerde el Pleno de este Tribunal, todo con expresa condenación en costas. Al informar, los recurridos explicaron que el plazo de prescripción, para los efectos de la acción infraccional, debe ser computado a partir de la fecha en que se cometen las infracciones, en la especie, el 30 de abril de 2019, por lo que inicialmente éste vencía el 30 de octubre de dicho año, de modo que habiéndose suspendido por 35 días con ocasión del reclamo interpuesto por don Juan Rabié Álamos ante el Servicio Nacional del Consumidor, y no siendo aplicable en la especie la ley N°21.226, que amplió el plazo a dos años, por haber entrado en vigencia sólo a partir del 2 de abril de 2020, necesario era concluir que el plazo, en definitiva venció el 9 de diciembre de 2019. Así las cosas, y atendido que la ampliación a dos años del plazo de prescripción no se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, necesario era concluir que el plazo de prescripción legal, aplicable al caso de marras, era de seis meses, establecido en la ley con anterioridad a la modificación de que fue objeto, por lo que correspondía acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En base a lo pormenorizado con antelación, estiman que no existió vicio alguno en la resolución que, revocando la sentencia de primer grado, y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la resolución que motiva la queja es aquella dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó el

Fallo

fallo de primera instancia que había desestimado la excepción de prescripción opuesta por el denunciado, Banco de Chile —en adelante, el Banco— haciendo lugar, tanto a la denuncia infraccional como a la demanda civil interpuesta y, en su lugar, decidió acoger la excepción de prescripción, rechazando tanto la denuncia infraccional como la demanda civil deducidas. Expone que, don Juan Nuncio Rabié Álamos, dedujo querella infraccional y demanda civil en contra del Banco, dada la responsabilidad de este último, por infracción al deber de seguridad en el servicio otorgado, con motivo de diversos cargos, desconocidos y reclamados, en su tarjeta de crédito. Al contestar la demanda —en lo que interesa a fines del arbitrio de marras— la parte demandada opuso, en primer término, la excepción de prescripción y/o caducidad, tanto respecto de la denuncia infraccional como, asimismo, de la demanda civil indemnizatoria, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº19.496 vigente a la época en que acaecieron los hechos, conforme al cual, la acción infraccional prescribía en el plazo de seis meses desde los hechos. Agrega, que el plazo de prescripción debe ser computado desde que se producen las infracciones denunciadas. La sentencia de primera instancia, de 31 de julio de 2024, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local Chillán en los autos Nº599-2022, rechazó la excepción de prescripción y/o caducidad y, acogió la querella y la demanda interpuestas en contra de Banco de Chile, por considerar que, de la prueba rendida y antecedentes del juicio, sirvieron para que exista un reconocimiento previo y explícito tanto del Banco como de la Aseguradora, por cargos que no corresponde pagar al denunciante y, por ende, corresponde su devolución. En el aspecto civil, sólo condenó al Banco a pagar a demandante, la suma de $738.561. Ambas partes apelaron de dicho fallo. Las faltas graves o abusos que atribuye a los recurridos están dadas por una contravención formal de la ley, en particular, respecto del artículo 26 de la ley Nº19.946 —y su modificación— que extendió el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales, de seis meses a dos años. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, se ha determinado que los hechos denunciados se verificaron los días 26 y 30 de abril de 2019. De esta forma, ha quedado establecido que los hechos denunciados acaecieron con posterioridad al 14 de marzo de 2019, fecha en que entró en vigor la modificación anotada. La falta grave o abuso atribuido a la sentencia de segunda instancia está dado porque los sentenciadores incurrieron en un error de derecho, al estimar que el plazo de prescripción de dos años, establecido en el inciso primero del artículo 26 de la ley Nº19.496 no se encontraba vigente en abril de 2019, época en que señalaron que el plazo era de seis meses. Explica que, para efectos de determinar la entrada en vigencia de la ley Nº21.081 —que amplió a dos años el lapso de prescripción d

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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Nº37.354-2025, comparece el abogado don Matías Olmedo Lanzarini, en representación de don Juan Nuncio Rabie Álamos, quien recurre de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Chillán, respecto de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticinco, la cual revocó el fallo de primera instancia que ha

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