11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VISIÓN GLOBAL INTERNACIONAL SPA/NÚÑEZ - ACUMULADA C-N°17186-2024 (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

2382-2026

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este juicio ejecutivo tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7463-2023, caratulado “Visión Global Internacional Spa/Núñez”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primer grado, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al demandante de la suma que se demanda, con costas. 2° Que, el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia incurre en contravención a los artículos 1445, 1467, 1546, 1560, 1682, 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, toda vez que de no transgredir dichas normas se habría concluido que la obligación reconocida en la escritura pública carecía de causa; en ese sentido, sostiene que el yerro en que incurrieron los sentenciadores los llevó a considerar que la alegación de simulación de la referida escritura pública de reconocimiento de deuda era improcedente. En suma, plantea que existe un actuar doloso de parte del ejecutante que utiliza un instrumento público creado con un fin administrativo para perseguir un cobro ejecutivo, lo que constituye un enriquecimiento sin causa. 3° Que el fallo recurrido, en lo que interesa al recurso, dejó establecido que para efectos de resolver la excepción de nulidad de la obligación que, de acuerdo al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, una escritura pública, que, acorde a la doctrina nacional, da cuenta de un derecho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece. En este sentido, -continua- la escritura pública que sirve de base cumple con lo necesario para dar curso a un procedimiento ejecutivo; cuyo fin es el cumplimiento forzado de una obligación, siendo materia de un juicio de lato conocimiento si el título es simulado. Agrega, además, que el reconocimiento de deuda fue celebrado por escritura pública entre las partes, y suscrito ante notario público; no existe mandato alguno para rellenar posteriormente las condiciones del mismo, y los contratantes tuvieron a la vista el contrato que suscribieron. Concluyendo que no existe sustento alguno en la alegación de simulación, puesto que el ejecutado es quien tuvo las tratativas precontractuales y luego celebró el contrato con el ejecutante. Adiciona, el fallo de segunda instancia que es el deudor que reconoce la deuda y de quien emana la manifestación de voluntad. 4° Que, dicho lo anterior es posible advertir que los sentenciadores aun cuando refieren que la alegación del impugnante en cuanto a la simulación es propia de un juicio de lato conocimiento, igualmente dejaron asentado que el ejecutado suscribió la referida escritura pública ante notario público, participando previamente de las tratativas del reconocimiento de deuda concurriendo con su voluntad. De ahí que se advierte que el recurrente persigue desvirtuar tal hecho. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. En efecto, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del mismo texto legal. 5° Que, por consiguiente, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio. 6° Que, por su parte, cabe tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. 7° Que versando la controversia en este acápite invalidatorio sobre una de las excepciones que puede deducir el ejecutado en el juicio ejecutivo, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida, en este caso particular, el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface únicamente con citar la norma al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. 8° Que, todos los elementos analizados permiten determinar que el recurso de casación en el fondo intentado por el ejecutante debe ser desestimado, pues resulta evidente que este adolece de manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2.382-2026 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

Fallo

fallo recurrido, en lo que interesa al recurso, dejó establecido que para efectos de resolver la excepción de nulidad de la obligación que, de acuerdo al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, una escritura pública, que, acorde a la doctrina nacional, da cuenta de un derecho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece. En este sentido, -continua- la escritura pública que sirve de base cumple con lo necesario para dar curso a un procedimiento ejecutivo; cuyo fin es el cumplimiento forzado de una obligación, siendo materia de un juicio de lato conocimiento si el título es simulado. Agrega, además, que el reconocimiento de deuda fue celebrado por escritura pública entre las partes, y suscrito ante notario público; no existe mandato alguno para rellenar posteriormente las condiciones del mismo, y los contratantes tuvieron a la vista el contrato que suscribieron. Concluyendo que no existe sustento alguno en la alegación de simulación, puesto que el ejecutado es quien tuvo las tratativas precontractuales y luego celebró el contrato con el ejecutante. Adiciona, el fallo de segunda instancia que es el deudor que reconoce la deuda y de quien emana la manifestación de voluntad. 4° Que, dicho lo anterior es posible advertir que los sentenciadores aun cuando refieren que la alegación del impugnante en cuanto a la simulación es propia de un juicio de lato conocimiento, igualmente dejaron asentado que el ejecutado suscribió la referida escritura pública ante notario público, participando previamente de las tratativas del reconocimiento de deuda concurriendo con su voluntad. De ahí que se advierte que el recurrente persigue desvirtuar tal hecho. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. En efecto, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del mismo texto legal. 5° Que, por consiguiente, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio. 6° Que, por su parte, cabe tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué con

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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este juicio ejecutivo tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7463-2023, caratulado “Visión Global Internacional Spa/Núñez”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiséis de diciembre de dos mil

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