Ministro Instructor Sr Mauricio Silva Cancino

JHON SEBASTIAN SANTA CEBALLOS

Rol

17630-2026

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

Reforma

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos sobre extradición pasiva, la defensa del requerido Jhon Sebastián Santa Ceballos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Ministro Instructor Sr. Mauricio Silva Cancino que, acogiendo la solicitud formulada por la República de Colombia, accedió a extraditarlo, únicamente por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Segundo: Que el apelante ha sostenido en su arbitrio, en primer término, que en la especie no se cumple con lo establecido en el art 449 letra b) del Código Procesal Penal, en particular, aquellos relativos a la doble incriminación y a la gravedad mínima de la pena. Al efecto, argumenta que no concurren los elementos típicos del delito por el cual se accedió a la extradición y que el Ministro Instructor estimó que encontraría su equivalente en el ordenamiento jurídico nacional en el delito previsto en el artículo 16 de la Ley N° 20.000, esto es, la asociación criminal para la comisión de delitos de tráfico o microtráfico de estupefacientes, puesto que de los hechos descritos por el Estado requirente no es posible inferir la realización de actos concretos, específicos y atribuibles al requerido que den cuenta de su intervención en el delito de tráfico de estupefacientes ni, menos aún, en una supuesta asociación criminal. Agrega que la imputación aparece construida sobre afirmaciones generales e indeterminadas, pero carece de una descripción fáctica suficiente que permita sostener que el requerido conocía la existencia de un plan delictivo común y que, además, quiso integrarse a él o contribuir a su ejecución. Por otra parte, alude a que tampoco es posible advertir en los antecedentes una permanencia estable en el tiempo, es decir, una verdadera vocación de permanencia, rasgo mínimo indispensable que otorga un plus de disvalor y funda una distinción plausible entre la simple ejecución conjunta y la asociación ilícita Tercero: Que, sobre el particular, es preciso señalar que las alegaciones realizadas por el recurrente dicen relación con cuestiones de fondo, que dada su naturaleza deben necesariamente ser analizadas por los tribunales del Estado requirente, al momento de dictar el fallo correspondiente. Conforme lo anterior, el primer grupo de alegaciones de la defensa será desestimado. Cuarto: Que, en un segundo orden de ideas, el recurrente argumentó que, con el mérito de los antecedentes probatorios aportados por la parte requirente, no es posible tener por satisfecho el estándar de acusación que exige el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal, al no existir antecedentes suficientes que permitan presumir que en Chile se deduciría acusación en contra del requerido, puesto que la imputación descansa esencialmente en dos fuentes, una fuente humana no formal y la declaración de un coimputado, alias “El Menor”, sin que existan antecedentes objetivos y autónomos que corroboren la participación del requerido. Quinto: Que sobre el asunto debatido, esta Corte ha sostenido, entre otros en el pronunciamiento Rol N° 32.941-2018, de 10 de enero de 2019, que el requisito de la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, exige que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile sí se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen, por lo que es claro que dicha exigencia alcanza a que los antecedentes que inculpen al acusado por un delito en particular sean serios y de consideración, lo que no importa en caso alguno tener plena convicción de que se obtendrá una sentencia condenatoria en el juicio que con posterioridad se verifique en el país requirente y ante la jurisdicción que corresponda, pues de ser así, a priori se impediría al ente persecutor iniciar juicios contra el extraditable y formular acusación, por la falta de certeza absoluta en la obtención efectiva de una condena. Sexto: Que de la revisión de los antecedentes aportados por la requirente, en especial de los atestados de la fuente no formal y del Jhon Andrei Delgado Peña, ambos contestes tanto en la dinámica de acontecimiento de los hechos como en la participación del requerido en los mismos, es posible colegir –como acertadamente lo hizo el sentenciador de la instancia- que en la especie existen antecedentes fundantes revestidos de la seriedad y gravedad que exige el legislador para proceder al enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual debe necesariamente concluirse que se ha dado cumplimiento al requisito previsto en la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal. Séptimo: Que, conforme lo antes expuesto y razonado, no cabe sino concluir que en estos autos se han cumplido a cabalidad tanto los requisitos contemplados en el artículo 1 letra b) de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, como aquellos previstos en el artículo 449 del Código Procesal Penal, motivo por el cual la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 letra b) y 450 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Ministro Instructor Sr. Mauricio Silva Cancino, en los autos Rol N° 41.820-2025 de esta Corte Suprema. Regístrese y devuélvase. Rol N° 17.630-2026. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Fallo

fallo correspondiente. Conforme lo anterior, el primer grupo de alegaciones de la defensa será desestimado. Cuarto: Que, en un segundo orden de ideas, el recurrente argumentó que, con el mérito de los antecedentes probatorios aportados por la parte requirente, no es posible tener por satisfecho el estándar de acusación que exige el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal, al no existir antecedentes suficientes que permitan presumir que en Chile se deduciría acusación en contra del requerido, puesto que la imputación descansa esencialmente en dos fuentes, una fuente humana no formal y la declaración de un coimputado, alias “El Menor”, sin que existan antecedentes objetivos y autónomos que corroboren la participación del requerido. Quinto: Que sobre el asunto debatido, esta Corte ha sostenido, entre otros en el pronunciamiento Rol N° 32.941-2018, de 10 de enero de 2019, que el requisito de la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, exige que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile sí se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen, por lo que es claro que dicha exigencia alcanza a que los antecedentes que inculpen al acusado por un delito en particular sean serios y de consideración, lo que no importa en caso alguno tener plena convicción de que se obtendrá una sentencia condenatoria en el juicio que con posterioridad se verifique en el país requirente y ante la jurisdicción que corresponda, pues de ser así, a priori se impediría al ente persecutor iniciar juicios contra el extraditable y formular acusación, por la falta de certeza absoluta en la obtención efectiva de una condena. Sexto: Que de la revisión de los antecedentes aportados por la requirente, en especial de los atestados de la fuente no formal y del Jhon Andrei Delgado Peña, ambos contestes tanto en la dinámica de acontecimiento de los hechos como en la participación del requerido en los mismos, es posible colegir –como acertadamente lo hizo el sentenciador de la instancia- que en la especie existen antecedentes fundantes revestidos de la seriedad y gravedad que exige el legislador para proceder al enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual debe necesariamente concluirse que se ha dado cumplimiento al requisito previsto en la letra c) del artículo 449 del Código Procesal Penal. Séptimo: Que, conforme lo antes expuesto y razonado, no cabe sino concluir que en estos autos se han cumplido a cabalidad tanto los requisitos contemplados en el artículo 1 letra b) de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, como aquellos previstos en el artículo 449 del Código Procesal Penal, motivo por el cual la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 letra b) y 450 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Ministro Instructor Sr. Mauricio Silva Cancino, en

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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos sobre extradición pasiva, la defensa del requerido Jhon Sebastián Santa Ceballos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Ministro Instructor Sr. Mauricio Silva Cancino que, acogiendo la solicitud formulada por la Repúbl

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