MP C/ MARIO HUMBERTO PAZ PENA
Rol
46645-2025
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.100.468.186-7, RIT 125-2024, condenó a Mario Humberto Paz Peña a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y a la accesoria legal, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, perpetrado el 11 de noviembre de 2021, en la comuna de Cañete. En contra de dicho fallo, la defensa del acusado recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de veinticuatro de marzo del año en curso, oportunidad en la cual se incorporó la prueba ofrecida por la defensa y aceptada por este Tribunal, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se asila en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal afirmando que, en el caso de marras, un civil ha actuado como agente revelador, siendo este antecedente clave para la realización de las posteriores diligencias que motivaron la orden de entrada y registro, detención y posterior condena del acusado. A juicio de la defensa, dicha diligencia está teñida de ilicitud desde que no cumple con los requisitos que la ley exige para materializarse. En efecto, y como se colige del tenor literal de la norma —que no puede desatenderse desde que el artículo 5º del Código Procesal Penal mandata una interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos del imputado—, para que la diligencia sea conforme a derecho es manifiesto que se cumplan tres requisitos: que el individuo sea un informante, asociado a los servicios policiales; que funcionarios de policía realicen una solicitud formal al Fiscal para su implementación; y, que dicha autorización sea expresa y específica. En este caso, no se cumple con al menos dos de los requisitos. En primer lugar, en lo relativo al hecho de que el informante sea un funcionario policial, ya ha quedado de manifiesto que, en autos, el informante fue un civil. De lo anterior, dan cuenta las declaraciones de los testigos presentados en juicio, ya que el agente revelador no era un funcionario policial, sino que un civil. Empero, este requisito no es el único al cual no se dio cumplimiento, por cuanto la autorización que se entregó para la manifestación de la diligencia —específica, por lo demás—, no abarcaba el domicilio ubicado en calle Covadonga, sitio en que, a final de cuentas, obró el agente revelador. Así se desprendió de las declaraciones de los testigos. Lo anterior permite colegir que la autorización dada, lo fue para la realización de la diligencia investigativa en los domicilios ubicados en el local “Cami Baby” y en calle Hernando de Magallanes, cuestión que finalmente se materializó en la residencia ubicada en calle Covadonga. La transgresión denunciada carecería de sentido si lo obrado por el agente revelador no hubiere significado una mayor persecución penal en contra del acusado. Sin embargo, dicha diligencia sirvió para obtener una orden posterior de entrada y registro, en un domicilio diverso de todos los anteriores, en el cual, finalmente, fue detenido al acusado, en posesión de sustancias ilícitas y con un arma de fuego no autorizada, siendo que, de todas las diligencias anteriores realizadas durante la investigación en ninguna se logró acreditar que el acusado vendiera sustancias ilícitas, salvo la del agente revelador, por lo que pide anular el juicio y la sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, excluyendo toda la prueba del Ministerio Público que fue obtenida con infracción de Garantías Fundamentales. Segundo: Que, en lo concerniente a los hechos f
Fallo
fallo impugnado concluyó que, “…se desestimaron las alegaciones de la defensa relativas a la presunta ilegalidad del procedimiento, por cuanto la interpretación propuesta del artículo 25 de la ley N°20.000 no es la única posible conforme a su propio tenor literal, en sus incisos 1, 4, 5 y 6, sin que el criterio contenido en el fallo Rol 189.864-2023 de la Excelentísima Corte Suprema sea equiparable a la hipótesis fáctica invocada por la defensa; y que a la luz de toda la información reunida durante la investigación, tal diligencia no resultaba ser esencial, como lo afirmó la defensa. Del análisis literal del artículo 25 de la Ley N°20.000 se desprende que la norma distingue con claridad entre las figuras del agente encubierto, del agente revelador y del informante. En su inciso primero, el precepto establece que el Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para desempeñarse como agentes encubiertos o agentes reveladores y, además, a propuesta de dichos funcionarios, facultar a determinados informantes de esos servicios para actuar en alguna de las dos calidades anteriores. Por lo anterior, yerra la defensa al afirmar que según la definición legal del artículo 25 inciso 4° de la Ley N°20.000, como el ‘Agente revelador es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente […]’, solo pueda ser agente revelador un funcionario policial, puesto que el inciso 1° de la misma norma es preciso en señalar que, de acuerdo al procedimiento ahí mismo indicado, se puede autorizar a informantes para que ‘actúen en alguna de las dos calidades anteriores’, es decir, como agente encubierto o agente revelador. Por su parte, el inciso 5° de la norma define a los informantes, que demás está decir no deben ser funcionarios policiales, puntualizando que ‘[…] con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores’, o sea, nuevamente, como agente encubierto o agente revelador. Y para despejar cualquier duda sobre el punto, el inciso 6° de la norma prescribe que ‘El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal […]’, de manera tal que la mera lectura completa de la norma permite descartar la afirmación de la defensa en orden a que de conformidad con la ley ‘un agente revelador solo puede ser un funcionario policial’, de lo que concluye —falazmente— que si una persona que no es funcionario policial obra como agente revelador, tornará en ilegal la totalidad del procedimiento. En consecuencia, el mero tenor literal del artículo 25 permite concluir que el agente revelador es, por definición legal, un funcionario policial, pero que la norma admite expresamente que un informante, a quien no alcanza la exigencia de ser un policía, pueda actuar como agente revelador, siempre bajo las condiciones de autorización y control señaladas por la ley, desplazando la interpretación que del c
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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.100.468.186-7, RIT 125-2024, condenó a Mario Humberto Paz Peña a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y a l
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