18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON JCDECAUX COMUNICACIÓN EXTERIOR CHILE S.A (E)

Rol

4934-2025

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-2.614-2023, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / JCDecaux Comunicación Exterior Chile S.A.”, el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó con costas las excepciones de los números 9, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. La ejecutada dedujo en contra de la sentencia de primer grado los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de veintidós de enero de dos mil veinticinco, desechó el recurso de nulidad formal y revocó lo decidido, acogiendo la excepción de pago y omitió pronunciamiento sobre las restantes excepciones, con costas. En contra de esta última determinación, la ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente reclama como infringidos el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1568 y 1576 del Código Civil y el artículo 47 del Decreto N°2385 que fija el texto refundido y sistematizado del D.L. Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Señala que demandó el pago de derechos municipales de publicidad, por $20.701.800, por concepto de capital más reajustes e intereses, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario y que el

Fallo

fallo de primer grado rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a lo cual, la Corte de Apelaciones revocó esa determinación y acogió la excepción de pago. Al efecto, señala que el cobro se hizo en virtud de los artículos 47 y 48 del Decreto N°2385 que fijó el texto del D.L. Nº3063, siendo la ejecutada una empresa de publicidad, cuyo objeto social es la exhibición de publicidad. Luego se remite a los razonamientos del fallo recurrido, en particular al motivo undécimo, en el cual la judicatura analizó el contrato privado, celebrado entre la Corporación Cultural Lo Barnechea y la ejecutada, concluyendo que en aquel dicha Corporación se habría obligado a considerar, dentro de la renta mensual por la cesión onerosa de un espacio público, el pago de “tasas y tributos cuyo hecho imponible se relacione con la explotación de publicidad o con la ocupación de la vía pública por la instalación de los elementos publicitarios”, concluyéndose así que dicha Corporación era la obligada a su pago, lo que se vería reafirmado por el hecho de no haberse especificado en el contrato nada en contrario y porque incluso frente a la consulta sobre el pago de permisos de obra se habría dejado expresamente fuera, según se vio en la Consulta 88.1. Los motivos siguientes de la sentencia recurrida analizaron la prueba rendida y se estableció que el señalado contrato de arrendamiento había finalizado en agosto de 2022 y que las rentas se pagaron a través de transferencias bancarias, hasta ese mismo mes y año, por lo cual, la obligación legal de contribuir al pago de los derechos municipales frente a la municipalidad acreedora se encontraba cumplida con el pago de la renta a la Corporación Cultural Lo Barnechea, no existiendo deuda por parte de la ejecutada. La recurrente analiza a continuación el concepto del pago y sus requisitos, para lo cual cita los artículos 1568 y 1576 del Código Civil, concluyendo que la sentencia recurrida infringe esa normas, al razonar que la ejecutada había pagado a la Corporación Cultural de Lo Barnechea la rentas de arrendamiento, las cuales, -según un contrato en que la actora es un tercero absoluto- incluían el pago de los derechos municipales de publicidad, y que con ello estaría pagada la deuda por ese concepto, lo que sería rotundamente equivocado, porque el pago que hizo la ejecutada a la Corporación Cultural no sería uno válido -en cuanto a los derechos de publicidad-, al ser la actora la acreedora de esos ingresos y, por lo tanto, a ellos debió hacerse ese pago. Indica que la señalada Corporación no es acreedora y tampoco es la persona que la ley o la judicatura haya autorizado para recibir el pago por tal concepto, así como tampoco ha sido diputada por ellos para su pago, por lo cual se trataría de un pago inválido, inútil para extinguir una obligación que existe entre la ejecutada y el ejecutante, poniendo énfasis en que dicha Corporación no representa a la Municipalidad, tal como lo estableció e

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos rol C-2.614-2023, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / JCDecaux Comunicación Exterior Chile S.A.”, el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó con costas las excepciones de los números 9, 7, 6 y 14 del artículo 464 del C

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