C.A. de Temuco

NECUL YAÑEZ PEDRO JUAN/MUNICIPALIDAD DE GALVARINO

Rol

35668-2025

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos, Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Pedro Juan Necul Yáñez dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Galvarino, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la decisión de revocar la renovación de su contrata, que le fuera comunicada con anterioridad, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 3, 16 y 24. Segundo: Que, a ese respecto se debe tener en cuenta que a través del instrumento denominado “carta de notificación de fecha 29 de noviembre de 2024” el Alcalde de la Municipalidad de Galvarino comunicó al recurrente “que se ha dispuesto la prórroga del cargo que sirve en calidad de a Contrata, para el ejercicio de sus funciones durante el año 2025”. Posteriormente, por medio del acto impugnado, denominado “Carta de notificación de fecha 27 de diciembre de 2024”, del mismo origen, consta que la autoridad procedió a comunicar “la revocación de la prórroga de la contrata que había sido informada con fecha 29 de noviembre de 2024, para el ejercicio de sus funciones durante el año 2025 y que, además, no ha sido materializada en el respectivo Decreto Alcaldicio”. En tales condiciones, corresponde determinar si, al dictar el acto impugnado, la recurrida incurrió en una ilegalidad o arbitrariedad que haga procedente la acción intentada. En particular, cabe abordar tanto la procedencia de la posibilidad de revocar o dejar sin efecto la renovación aludida y la antigüedad de la contratación. Tercero: Que, en cuanto a lo primero, se debe tener presente que el artículo 61 de la ley 19.880, contenido en el Párrafo 4° “De la revisión de oficio de la Administración” de su Capítulo IV “Revisión de los actos administrativos”, prescribe que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado”. Enseguida, la norma establece que dicha institución no procede: “a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente”, “b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos” o “c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. Cuarto: Que, según se observa, la norma transcrita ha previsto una potestad oficiosa para la Administración, consistente en la revocación de un acto administrativo, radicada en el órgano del que fuera emanado. Además, el legislador ha establecido hipótesis que limitan el ejercicio de la facultad, cobrando relevancia en el caso concreto, dada la discusión planteada por las partes, la primera de aquellas, esto es, la improcedencia de revocar un acto administrativo declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente. Quinto: Que, en efecto, de las excepciones que contempla el artículo 61 de la ley N°19.880, resulta pertinente aquella prevista en su letra a) ya que el legislador no ha determinado otra forma de extinción del acto administrativo que dispone la prórroga de una contrata, ni se trata de un acto respecto del cual la regulación normativa impida dejarlo sin efecto, atendiendo a su naturaleza. Al ser así, cabe descartar la aplicación de las causales b) y c) que contempla el citado artículo 61. Consecuentemente, corresponde dilucidar si se ha pretendido dejar sin efecto un acto administrativo declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente. Sexto: Que, desde un punto de vista conceptual, como es generalmente aceptado, la noción de derecho adquirido implica su incorporación al patrimonio de una persona determinada, natural o jurídica, lo que hace necesario detenerse en este caso en la condición estatutaria de un empleo a contrata. En ese orden de ideas, se debe tener presente que, de conformidad a la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial entre unos y otros radica en que los primeros integran la dotación permanente que determina la ley para el cumplimiento de las funciones de cada servicio; mientras que los segundos se adscriben al servicio, pero a título temporal o transitorio, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10 de la ley en comento dispone que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”, de manera que tales empleos duran, en principio, un año como máximo. Séptimo: Que no puede desconocerse que la jurisprudencia judicial y administrativa vigente distingue entre aquellos vínculos que han tenido una extensión temporal mayor a un año, en el entendido que, transcurrido cierto lapso, la persona puede estar protegida por el denominado principio de la confianza legítima que busca proteger a las personas sujetas al régimen de contratación de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, reconociéndoles una cierta estabilidad. De ese modo, se ha resuelto que la decisión de no renovar una contrata, respecto de personas que se han vinculado con la Administración durante 5 años, violenta el principio de la confianza legítima, en cuanto el funcionario alberga la expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación, en términos de ser recontratado para el año siguiente. Octavo: Que, conforme consta de los antecedentes, el recurrente se desempeñó, sujeto a un régimen de contratación, por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, fecha esta última en que expiraba el vínculo a la sazón vigente y cuya renovación fue revocada antes de iniciarse el nuevo periodo. De lo anterior se constata que el desempeño en cuestión no excede de los cinco años, de lo que se concluye que no asiste al recurrente el principio de confianza legítima. En efecto, si bien la persona goza de una expectativa de desempeñar el cargo hasta su expiración legal, al menos, no es posible sostener que ello implique la declaración o creación de un derecho adquirido para estos efectos, teniendo en cuenta, como se dijo, la posibilidad de su eventual término anticipado. Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente transitoria del vínculo jurídico que implica la contrata y en la medida que, por semejante razón, no está involucrado algún derecho adquirido, significa que el jefe del servicio cuenta con la facultad de no prorrogar, de dar término anticipado a la contratación o de dejar sin efecto la prórroga dispuesta por la autoridad saliente, máxime si no comenzó a transcurrir la nueva anualidad. Noveno: Que, en suma, por no existir un acto ilegal o arbitrario que haga procedente el recurso de protección, la acción constitucional debe ser necesariamente desestimada. Por estos

Fundamentos

fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar,

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Omar Astudillo C. Rol Nº35.668-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por estar con permiso.

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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos, Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Pedro Juan Necul Yáñez dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Galvarino, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la decisión de revo

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