30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK - CHILE S.A/OSSANDÓN

Rol

16299-2026

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, por cuanto declaró prescrita íntegramente la acción ejecutiva, en circunstancias que sólo procedía acoger parcialmente dicha excepción; b) se han infringido, también, los artículos 1496 y 1545 del Código Civil, toda vez que se ignoró lo pactado por las partes, pues el uso de la cláusula de aceleración no altera la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas pactadas; y c) se ha contravenido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde que existía motivo plausible para litigar, por lo que no procedía condenar en costas. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 2492 y 2515 del Código Civil y los artículos 434 N°2, 442 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, finalmente, en relación a la condena en costas que se cuestiona por la recurrente, valga recordar que -tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte- dicha decisión no reviste el carácter de una sentencia definitiva, ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, pues sólo se trata de una medida económica; de manera que la sola circunstancia que dicho pronunciamiento esté contenido en el fallo definitivo impugnado, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su propia naturaleza jurídica. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Del Campo Brahm, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de marzo de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 16.299 - 2026

Fallo

fallo de primera instancia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, por cuanto declaró prescrita íntegramente la acción ejecutiva, en circunstancias que sólo procedía acoger parcialmente dicha excepción; b) se han infringido, también, los artículos 1496 y 1545 del Código Civil, toda vez que se ignoró lo pactado por las partes, pues el uso de la cláusula de aceleración no altera la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas pactadas; y c) se ha contravenido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde que existía motivo plausible para litigar, por lo que no procedía condenar en costas. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 2492 y 2515 del Código Civil y los artículos 434 N°2, 442 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, finalmente, en relación a la condena en costas que se cuestiona por la recurrente, valga recordar que -tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte- dicha decisión no reviste el carácter de una sentencia definitiva, ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, pues sólo se trata de una medida económica; de manera que la sola circunstancia que dicho pronunciamiento esté contenido en el fallo definitivo impugnado, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su propia naturaleza jurídica. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Del Campo Brahm, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de marzo de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 16.299 - 2026

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, qu

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