ECHEVERRÍA/LIRA
Rol
16527-2026
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la cual en lo que interesa a los recursos, confirmó el fallo de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia en ultra petita o extra petita, por cuanto la Corte aplicó el artículo 915 del Código Civil para hacer procedente la acción contra el mero tenedor, en circunstancias que el actor fundó su demanda solo en el artículo 889 del mismo código, extendiendo así el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, aun cuando la actora fundara su pretensión en lo prevenido en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado jura novit curia, ya que al juez corresponde aplicar el derecho, de modo que al acoger la pretensión sobre la base de lo estatuido por el artículo 915 del código sustantivo, los sentenciadores no se han apartado de los tópicos de la controversia, ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 889 y 895, en relación con los artículos 700, 714, 724 y 728 del Código Civil, por cuanto el actor no ha perdido la posesión de las cosas que reivindica y la demandada ha sido siempre sólo mero tenedora, no dándose el presupuesto básico de la acción reivindicatoria; b) se ha infringido, también, el artículo 915 del Código Civil, toda vez que dicha acción es autónoma y distinta de la reivindicatoria, sus presupuestos jamás fueron materia de la controversia y, en subsidio, no se cumple el requisito de retener indebidamente, pues la tenencia partió en el ejercicio legítimo del derecho de vivir en el hogar común; y c) se han infringido, asimismo, los artículos 1545 y 578 del Código Civil, por cuanto la restitución debió impetrarse mediante una acción personal derivada de la extinción del contrato de matrimonio y no por una acción real. 5°.- Que los jueces del grado acogieron la acción reivindicatoria deducida en autos, al estimar que la acción en estudio no solo puede enderezarse contra el actual poseedor y contra el poseedor ficto, de conformidad con lo prevenido en los artículos 895 y 897 del Código Civil, respectivamente, sino que también resulta procedente contra el mero tenedor, calidad que invoca la demandada, por así disponerlo el artículo 915 del referido cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente: “Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”. De la norma transcrita advierten que las exigencias que autorizan la procedencia de la acción conforme al artículo reseñado son dos: a) la calidad de mero tenedor del demandado, y b) el carácter indebido de la retención, esto es, que carezca de causa legal que la justifique; requisitos ambos que, sostienen, concurren respecto de la demandada. A continuación, y en relación con la alegación consistente en que el actor debía ejercer, en la especie, la acción personal emanada del contrato de matrimonio, razonan que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 578 del Código Civil, para que prospere lo planteado por la demandada se requiere la existencia de una fuente de la obligación, en general, y de un contrato, en particular, actualmente vigente, presupuesto que no concurre en la especie, desde que el contrato en referencia terminó por sentencia de divorcio de 23 de junio de 2016. Luego, concluyen que, extinguida la fuente de la obligación, se extinguen necesariamente las acciones que de ella emanan. 6°.- Que, en un contexto como el antes descrito y en lo que interesa al presente recurso, cabe señalar que corresponde al tribunal efectuar la calificación jurídica de la calidad en que una persona detenta la cosa que otro le reclama, sin que la demanda resulte limitativa a ese respecto. 7°.- Que, por otra parte, las acciones previstas en los artículos 889 y 915 del Código Civil cumplen la misma función y pueden ser tratadas como una sola para los efectos de conceder la tutela que el dueño solicita al tribunal, a fin de que le sea restituido un bien que se encuentra materialmente en poder de otro. En tal entendimiento, el artículo 915 del Código Civil pasa a constituir una pieza más dentro de los supuestos de legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, cuyo origen proviene de la introducción de las normas sobre posesión inscrita efectuada por la Comisión Revisora al Proyecto de Código Civil. Ello, en concepto del profesor Jaime Alcalde Silva, permite presumir que su sentido fue operar como una regla de cierre, según también se desprende de su ubicación, para evitar que la reivindicación de inmuebles inscritos dirigida contra ocupantes que realizaban sobre ellos actos a los que solo da lugar el dominio resultase imposible, en razón de que el demandante seguía conservando la posesión junto con la inscripción a su nombre (Alcalde Silva, Jaime, “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 32, pp. 157-182, julio de 2019). 8°.- Que, de consiguiente, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que se le atribuye. Por el contrario, efectúa una correcta aplicación de las normas legales denunciadas como infringidas. En efecto, como ya se expresó, la hipótesis prevista en el artículo 915 del Código Civil constituye uno más de los casos posibles de reivindicación, de suerte que corresponde al juez determinar, conforme al mérito de la prueba rendida, cuál es la calidad que el demandado detenta respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende. 9°.- Que, por lo demás, no puede pasarse por alto que, antes de promover el presente juicio reivindicatorio, el actor ya había intentado recuperar la posesión de los bienes objeto de estos autos, deduciendo en contra de la demandada dos acciones de precario, pretensión que, en definitiva, no prosperó, por estimarse que esta última contaba con un título que justificaba su ocupación -vínculo matrimonial- antecedente que, en ese contexto, fue suficiente para enervar dicha acción. Concluida, por ende, esta vía procesal, no restaba al demandante otra alternativa que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro ordenamiento pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno ejercicio de su dominio: la acción reivindicatoria. De otro modo, el actor quedaría desprovisto de todo medio de tutela jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. 10°.- Que, por último, en relación con la pretendida infracción de los artículos 1545 y 578 del Código Civil, y a lo ya expresado por los sentenciadores de segunda instancia, cabe agregar que, si bien, en determinadas situaciones en que el dueño ha entregado a otro la tenencia de la cosa, dispone de dos acciones -la personal emanada del contrato y la real restitutoria prevista en el artículo 915 del Código Civil-, una vez terminada la vigencia de esa relación, si el tenedor no restituye y
Fallo
fallo de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia en ultra petita o extra petita, por cuanto la Corte aplicó el artículo 915 del Código Civil para hacer procedente la acción contra el mero tenedor, en circunstancias que el actor fundó su demanda solo en el artículo 889 del mismo código, extendiendo así el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, aun cuando la actora fundara su pretensión en lo prevenido en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado jura novit curia, ya que al juez corresponde aplicar el derecho, de modo que al acoger la pretensión sobre la base de lo estatuido por el artículo 915 del código sustantivo, los sentenciadores no se han apartado de los tópicos de la controversia, ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 889 y 895, en relación con los artículos 700, 714, 724 y 728 del Código Civil, por cuanto el actor no ha perdido la posesión de las cosas que reivindica y la demandada ha sido siempre sólo mero tenedora, no dándose el presupuesto básico de la acción reivindicatoria; b) se ha infringido, también, el artículo 915 del Código Civil, toda vez que dicha acción es autónoma y distinta de la reivindicatoria, sus presupuestos jamás fueron materia de la controversia y, en subsidio, no se cumple el requisito de retener indebidamente, pues la tenencia partió en el ejercicio legítimo del derecho de vivir en el hogar común; y c) se han infringido, asimismo, los artículos 1545 y 578 del Código Civil, por cuanto la restitución debió impetrarse mediante una acción personal derivada de la extinción del contrato de matrimonio y no por una acción real. 5°.- Que los jueces del grado acogieron la acción reivindicatoria deducida en autos, al estimar que la acción en estudio no solo puede enderezarse contra el actual poseedor y contra el poseedor ficto, de conformidad con lo prevenido en los artículos 895 y 897 del Código Civil, respectivamente, sino que también resulta procedente contra el mero tenedor, calidad que invoca la demandada, por así disponerlo el artículo 915 del referido cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente: “Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno,
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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la cual en lo que interesa a los recursos, confirmó el fallo de primera instancia de
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